Sentencia de Sala 2, 18 de Julio de 2014, expediente CFP 014619/2007/18/CA008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 14619/2007/18/CA8 CFP 14.619/2007/18 B.P.,

V. y otros s/

procesamiento y embargo”

Juzgado 5 - Secretaría 9 Buenos Aires, 18 de julio de 2014.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo de los siguientes recursos de apelación interpuestos contra la resolución que en copias se agregó a fs. 1/35 de esta incidencia:

- El Dr. J.C.S., defensor de A D M G, apeló el punto 2) en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por considerarlo organizador de una asociación ilícita en concurso real con estafa y falsificación de instrumento público, reiterados en siete oportunidades, y mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos veinte millones de pesos ($ 220.000.000).

- El Dr. O.R.F., en representación de J M L G y S E M, recurrió los puntos 9) y 10) en cuanto dispusieron el procesamiento de los nombrados por considerarlos miembros de una asociación ilícita y mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000).

- Los Dres. M.M. y S.K., por la defensa de M A L, impugnaron el punto 1) en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado por considerarlo organizador de una asociación ilícita en concurso real con estafa y falsificación de instrumento público, reiterados en siete oportunidades, y mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos veinte millones de pesos ($ 220.000.000).

- En representación de M A A, el Dr. Ramón E. J.

Arigós interpuso recurso de apelación contra el punto 4) en cuanto dispuso el procesamiento del nombrado por considerarlo miembro de una asociación ilícita en concurso real con estafa y falsificación de instrumento público, reiterados en dos oportunidades, y mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000).

- La Dra. L.N. de Vuono, Defensora Ad Hoc de la Defensoría Pública Oficial en lo Criminal y Correccional Federal N°

2, en representación de V M B P y de C A A, apeló los puntos 3) y 7) en cuanto dispusieron el procesamiento de los nombrados por considerarlos miembros de una asociación ilícita en concurso real con estafa y falsificación de instrumento público, reiterado en dos oportunidades en el caso de la primera, y mandaron trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000).

- El Dr. Á.O.M., defensor de M H C y M H M, recurrió los punto 6) y 8) en cuanto dispusieron el procesamiento de los nombrados por considerarlos miembros de una asociación ilícita en concurso real con estafa y falsificación de instrumento público y mandaron trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000).

- El Dr. L.J.L., por la defensa de M A P, recurrió el punto 5) en cuanto dispuso el procesamiento de la nombrada por considerarla miembro de una asociación ilícita en concurso real con Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 14619/2007/18/CA8 estafa y falsificación de instrumento público, reiterados en dos oportunidades, y mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000).

Por otro lado, el Dr. P.C.R., por la defensa de L L y L V T, interpuso recurso de apelación contra la resolución que en copias se agregó a fs. 36/52 de esta incidencia, mediante la cual se ordenó

el procesamiento de los nombrados por ser considerados miembros de una asociación ilícita, en concurso real con los delitos previstos por los artículos 254, 255 y 277 del Código Penal, y se mandó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000).

Toda vez que los letrados patrocinantes de A, P, L G y M no han comparecido a la audiencia fijada en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (según ley 26.374), corresponde tener por desistidos los recursos de apelación interpuestos a fs.

60/62, 78/81 y 150 de esta incidencia, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo citado.

II- En líneas generales, las defensas han cuestionado las atribuciones de responsabilidad efectuadas en el auto bajo estudio, argumentando individualmente sobre el valor indiciario asignado a cada una de las pruebas reunidas en el sumario.

En particular, la defensa de B P y A ha sostenido que no existen elementos que permitan acreditar, siquiera prima facie, la existencia de dolo o conocimiento de la ilicitud en cabeza de sus asistidos, menos aún sus intervenciones en la adulteración de los documentos que se cuestionan.

A su turno, la asistencia técnica de M G refirió que la orfandad probatoria se extiende sobre cada uno de los hechos achacados, y dicha falencia surge evidente en la argumentación del instructor, la que considera parcial y arbitraria.

Por su parte, los defensores de M A L, propiciaron que se declare la invalidez de la pieza recurrida al considerar que en ella se ha omitido individualizar concretamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada uno de los hechos que se le imputaron. Subsidiariamente, peticionaron que sea revocada y que se disponga el sobreseimiento de su asistido o, en última instancia, su falta de mérito a las resultas de la profundización de la encuesta en el sentido propuesto por su asistido en la causa.

Respecto de L L y L T, su letrado ha sostenido que se han afectado los principios de congruencia y defensa en juicio de sus asistidos, al considerar que los hechos por los que fueron procesados no encuentran correlato con aquellos por los que fueron indagados, sin perjuicio de advertir, además, que la falta de individualización del inciso correspondiente al tipo penal por el que se los procesó -infracción al artículo 277 del Código Penal- impone adivinar cuál de los trece supuestos es el que se les reprocha.

En último término, el defensor de M y C tildó de prematuros los procesamientos dictados, considerando además que resultan violatorios del principio de congruencia a tenor de los hechos que les fueron informados a sus asistidos.

Por su parte, todas las defensas son coincidentes en punto a que en autos no se encuentra verificada la concurrencia de las exigencias típicas objetivas y subjetivas contenidas en el artículo 210 del Código Penal por el cual fueran cautelados sus asistidos.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 14619/2007/18/CA8 Finalmente, los Dres. K., S., M.M. y S.N.K., y A.O.M. solicitaron, subsidiariamente, la reducción de los embargos dispuestos por considerarlos excesivos, aunque este último también solicitó su nulidad por ausencia de fundamentación.

III- Previo a avanzar sobre el fondo de las situaciones procesales dirimidas en la pieza apelada, corresponde dar respuesta a los planteos formulados por las defensas en punto al auto dictado, al que consideran inválido por deficiente fundamentación y arbitrariedad.

III-a. Sobre esto último, y más allá de advertir algunos errores de índole estrictamente material, la lectura de la pieza procesal atacada y los propios términos de los escritos de los letrados ponen en evidencia que, en rigor, más que a sostener su invalidez sus cuestionamientos se dirigen a atacar la lógica argumental seguida mas no su ausencia.

La evaluación de tales extremos resulta ajena a la instancia de nulidad propiciada y encontrarán adecuado marco de tratamiento en ocasión de analizarse las situaciones procesales de sus asistidos.

III-b. De otra parte, y en lo que atañe a la alegada falta de congruencia entre la descripción de los hechos efectuada a M y C y aquellos sucesos por los cuales han sido procesados, debe decirse que tal falencia no se verifica, pues la lectura de las actas glosadas a fs. 1788/9 y 1793/4 describen suficientemente las maniobras reprochadas y las pruebas existentes en su contra, siendo estas coincidentes con las concretas responsabilidades asignadas en el auto recurrido respecto de los delitos de estafa y falsificación de documento público en los casos individualizados por el a quo con el n° 3 -Estrella Satelital- y n° 5 -Isolux-, respectivamente, en concurso real con la conducta tipificada en el artículo 210 del Código Penal.

Se impone, por ende, el rechazo de la sanción propiciada.

III-c. A distinta solución habrá de arribarse en lo que respecta a la incongruencia sostenida por la defensa de T y L L, pues las piezas obrantes a fs. 1934/5 y 1937/8, no permiten establecer la completa y necesaria correspondencia que debe existir entre tales actos y el auto de procesamiento dictado.

Sin embargo, dada la estructura que habrá de seguirse en este decisorio, tal planteo será respondido al tratar concretamente sus situaciones procesales.

IV- Sentado lo anterior, y a fin de lograr una adecuada lógica expositiva, es necesario efectuar un breve resumen del complejo objeto de este sumario.

Centralmente, se investigan un grupo de operaciones a través de las cuales, y mediante la confección y presentación de documentación apócrifa, diversas personas que se presentaban como titulares de sociedades en actividad, aparentando tener a su favor créditos y bonos fiscales, se contactaban con empresas que mantenían importantes deudas con la Administración Federal de Ingresos Públicos y les ofrecían cancelar sus obligaciones tributarias mediante la cesión onerosa de sus títulos, abonando por ellos, en general, una suma dineraria equivalente a poco más del noventa por ciento de su valor nominal.

El ardid así desplegado fue, en la mayoría de los casos, tardíamente detectado, dado que las adquirentes eran advertidas de la Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 14619/2007/18/CA8 falsedad de los documentos cancelatorios al ser intimados por el organismo recaudador al pago de los impuestos atrasados...

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