Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Agosto de 2016, expediente FSA 074000031/2010/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 74000031/2010/TO1/1/CFC1 REGISTRO N°997/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 188/193 de la presente causa FSA 74000031/2010/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “P.Y.L.Y. s/

recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy en la causa 74000031/2010, con fecha 20 de mayo de 2016, resolvió: “

  2. DECLARAR la rebeldía de L.P.Y.P. y librar orden de captura nacional e internacional –cfr. A.. 288 y 289 del CPPN.- […]“(cfr. fs.186/186 vta.).

  3. Que contra dicha resolución, el señor Defensor Público Oficial, doctor M.G.P., interpuso recurso de casación (cfr. fs.

    188/193), el que fue concedido por el “a quo” a fs.

    194.

  4. Que el recurrente invocó en su presentación recursiva el supuesto de impugnación previsto en el art. 123, 456, inc. 1º y , 457 y 463 del C.P.P.N.

    En lo medular, tachó de arbitrariedad Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28548337#159258479#20160812144916818 manifiesta al pronunciamiento atacado por contradecir, a su entender, la manda establecida en el art. 280 del C.P.P.N. violando a su vez los artículos 18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

    En esta inteligencia, y luego de reseñar los antecedentes del caso, alegó que la medida dispuesta en autos contrapone las garantías constitucionales que amparan a su defendida y que preservan su derecho a la libertad ambulatoria, pues deviene ilógico que se ordene la captura nacional e internacional de L.Y.P.Y.

    Al respecto, puso de relieve la falta de agotamiento de medios procesales menos lesivos, remarcando que desde que se resolvió la disposición provisoria de su defendida hasta el momento de la tramitación del exhorto vía diplomática a fin de notificar de la fijación de la audiencia de debate no se realizó ninguna medida de control para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en oportunidad de resolver el incidente de disposición provisoria.

    Señaló que la defensa solicitó en la oportunidad prevista por el art. 349 del C.P.P.N. la realización de medidas de sumario tendientes a acreditar el progreso de las condiciones tutelares que habían sido impuestas y el cumplimiento por parte de su asistida.

    Manifestó que el “a quo” debió agotar todos los medios tendientes para dar con el paradero Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28548337#159258479#20160812144916818 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 74000031/2010/TO1/1/CFC1 y el comparendo previo a la orden de captura.

    Consideró que resulta un presupuesto esencial para adoptar la resolución que aquí se cuestiona la existencia de algún tipo de manifestación por parte del imputado que demuestre su voluntad contraria a someterse al proceso.

    Criticó la ausencia de valoración de los antecedentes del caso para decidir la rebeldía de su asistida. Remarcó que el domicilio denunciado por el abuelo materno que tenía la guarda de la menor se correspondía a un inmueble alquilado y resultaba lógico que en seis años se hubieran mudado a otro y que los vecinos manifestaran el desconocimiento de la familia L.Y.P.Y.

    Dijo que se omitió un requisito fundamental para la declaración de rebeldía, que es la notificación fehaciente a su asistida.

    En tal sentido, sostuvo que no se ha podido demostrar la mala fe procesal de su asistida y que, entonces, la misma no puede cargar con las consecuencias del incumplimiento del requerimiento judicial, ya que su asistida no ha tomado conocimiento fehaciente de esa disposición judicial, ni se dispusieron las medidas previas a los fines de concretar la notificación de citación.

    En este punto, afirmó que la sentencia impugnada presenta serios defectos de fundamentación, toda vez que encuentra basamento en consideraciones genéricas y prescinde de explicar los motivos de las conclusiones de hecho y derecho Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28548337#159258479#20160812144916818 que avalan el temperamento asumido.

    Asimismo, aseveró que el principio de inocencia fija los límites al encarcelamiento preventivo, el cual debe responder a las reglas de necesidad, subsidiaridad, proporcionalidad e intervención mínima que, destacó, lucen ausentes en el caso.

    En esta dirección, adujo que el estado de inocencia que goza su asistida exige que su situación sea tratada conforme las disposiciones establecidas en los arts. 2 y 280 del C.P.P.N. que consagran una interpretación restrictiva en materia de medidas procesales que coarten la libertad ambulatoria del imputado.

  5. Hizo reserva de caso federal.

  6. Que en la oportunidad prevista por los arts. 454 y 455, todos del Código Procesal Penal de la Nación, Ley 26.374, el señor Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor J.C.S., presentó memorial sustitutivo (cfr. fs.

    199/201) de lo que se dejó constancia a fs. 202, quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  7. El recurso que corresponde examinar en esta oportunidad se dirige contra la resolución por medio de la cual se declaró la rebeldía de L.Y.P.Y.

    Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28548337#159258479#20160812144916818 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 74000031/2010/TO1/1/CFC1 y se libró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR