Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Julio de 2016, expediente FTU 024788/2014/1/1/CFC001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 24788/2014/1/1/CFC1 REGISTRO N° 936/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y M.H.B. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 10/23 de la presente causa nro. FTU 24788/2014/1/1/CFC1 del registro de esta S., caratulada: “SOSA, M.Á. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, provincia homónima, resolvió, en el marco de esta causa y con fecha 10 de agosto de 2015, revocar el sobreseimiento que el Juzgado Federal Nro. 2, de aquella ciudad, había dispuesto respecto de M.Á.S. y, en consecuencia, disponer su procesamiento en relación al delito de tenencia de estupefaciente para consumo personal -art. 14, segunda parte, de la ley 23.737- (cfr. fs. 7/9).

  2. Que, contra dicha resolución, el Defensor Público Oficial, Dr. A.B., interpuso recurso de casación (fs. 10/23), cuya denegación (fs. 24/25), motivó la presentación directa (fs. 26/50 vta.) a la que esta S. hizo lugar (fs. 53/53 vta., reg. 2112/15).

    Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28071529#156828725#20160714172623586 Posteriormente, el recurso de casación fue oportunamente mantenido en esta instancia (fs. 55).

  3. Que el recurrente fundó su presentación recursiva en orden a los motivos casatorios previstos en el art. 456 del código de forma.

    Luego de efectuar una reseña de los antecedentes de la causa, discurrió sobre la procedencia del recurso y desarrolló los fundamentos que lo llevaron a recurrir la decisión del Tribunal.

    En primer lugar, sostuvo que la sentencia recurrida no cumple con el requisito de fundamentación que imponen los artículos 123, 399 y 404 inc. 2º del ordenamiento procesal, porque en ningún momento se explicaron los motivos por los cuales el hecho de que S. estuviese en un establecimiento penitenciario no tornaba aplicable a su respecto la doctrina sentada en el precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Por otro lado, en los términos del primer motivo casatorio previsto por el artículo 456 del código de procedimiento, manifestó que se había hecho una errónea aplicación del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, contrariándose así los principios de lesividad y de reserva consagrados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales incorporados a ella.

    Por último, se quejó de que se haya dispuesto el procesamiento de su asistido, por Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28071529#156828725#20160714172623586 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 24788/2014/1/1/CFC1 entender que ello implicaba una afectación al principio de debido proceso y al derecho de defensa en juicio, privándolo de la garantía de la doble instancia.

    En base a dichas consideraciones, sostuvo que debía mantenerse la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, decidida en primera instancia, ordenando el sobreseimiento de su defendido.

    Para sustentar su postura citó doctrina y jurisprudencia, finalmente hizo reserva de caso federal.

  4. Que, en la oportunidad prevista por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo, las partes efectuaron presentaciones.

    En primer lugar, se presentó el F. General ante esta instancia, Dr. J.A. De Luca, quien, con sustento en el precedente “A.”

    de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consideró que debía hacerse lugar al recurso interpuesto por la defensa (fs. 63/64).

    Seguidamente, compareció el Defensor Público Oficial, Dr. J.C.S.(.h), quien, luego de compartir los agravios expuestos por su antecesor en el recurso de casación, efectuó unas breves consideraciones y solicitó se disponga el sobreseimiento de su asistido (fs. 65/68 vta.).

  5. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28071529#156828725#20160714172623586 que se dejó constancia a fs. 71, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo

    I.A. a que la cuestión relativa a la admisibilidad del presente recurso ha quedado sellada en la anterior intervención de esta S. IV, al haberse resuelto favorablemente el recurso de queja interpuesto por la defensa, es que habré de recordar las circunstancias fácticas del caso de autos, para luego abocarme a responder los agravios introducidos por la Defensa Pública Oficial.

  6. Así, tenemos que la presente causa se inició el 3 de noviembre de 2014, en la Unidad Penitenciaria Nº 3 de C., provincia de Tucumán, cuando, en ocasión de una requisa, se encontraron, en uno de los caños del espaldar de la cama de M.Á.S., dos envoltorios de plástico de color verde con 2,89 gramos de marihuana y, en las pertenencias de E.M.G., otro envoltorio de plástico con 0,54 gramos de la misma sustancia.

    A la hora de decidir, el magistrado a cargo del Juzgado Federal Nro. 2, de Tucumán, entendió aplicable al caso la doctrina sentada en el caso “A. y, en consecuencia, declaró la Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28071529#156828725#20160714172623586 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 24788/2014/1/1/CFC1 inconstitucionalidad del art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 y sobreseyó a M.Á.S..

    Apelada la resolución por el representante del Ministerio Público F., la Cámara Federal de Apelaciones de aquella provincia, por unanimidad, revocó aquel decisorio.

    Para así decidir, los magistrados entendieron que era relevante “analizar el contexto en el que se produjo el hallazgo y el secuestro del material que resultó ser estupefaciente (3,43 grm.)

    ya que estamos en presencia de una situación especial, por haberse realizado dentro de un ámbito (cárcel) en el cual por razones de seguridad, se llevan a cabo diligencias de prevención general, que son de conocimiento público y que constituyen un asentimiento respecto de las mismas como para flexibilizar la tutela de los derechos constitucionales”, así como también la condición de adicto del encartado (v. fs. 7/9).

  7. Sentado cuanto precede, entiendo que en el caso de marras -tal como ya he tenido oportunidad de resolver en reiteradas oportunidades (conforme esta S. IV de la C.F.C.P., causas Nº

    16.507 “FABIA CERDA, L.A. y otro s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2118/2013, rta. el 30/10/2013; causa Nº 224/2013 “HUENTEMIL, V.D. s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2115/2013, rta. el 30/10/2013; entre muchas otras)- no puedo apartarme de la doctrina sentada por el más Alto Tribunal, en el mencionado fallo “A., S.F. de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28071529#156828725#20160714172623586 y otro s/causa Nº 9080”, A.8.X., rta. el 25 de agosto de 2009, en el cual se consagró “que los jueces de la causa deberán analizar en el caso concreto si la tenencia de estupefacientes para consumo personal se realizó en condiciones tales que trajo aparejado peligro concreto o daños o bienes o derechos de terceros, que le quiten al comportamiento el carácter de una acción privada protegida por el artículo 19 de la Constitucional Nacional (o no)” (Voto de la Juez Carmen M.

    A.).

    Ello así, por cuanto el comportamiento del imputado en modo alguno colocó en peligro concreto o causó daños a bienes jurídicos o derechos de terceros, línea demarcadora que sólo de ser sobrepasada consentiría la intromisión judicial. En efecto, recordemos que S. tenía la marihuana en el espaldar de su cama, ámbito éste reservado a la intimidad personal de su vida intra muros -aunque con las restricciones propias de la ejecución de la pena y con la salvedad de las facultades propias del Servicio Penitenciario para practicar requisas periódicas y que puedan derivar en eventuales infracciones disciplinarias-, lo que da la pauta de que aquella sustancia estupefaciente no afectó a personas ajenas al acusado.

    En esa dirección, entiendo que el proceder de S. no importa relevancia jurídico-penal y que “toda extralimitación al respecto importaría validar lo que constituye en definitiva una intromisión en Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 6 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28071529#156828725#20160714172623586 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FTU 24788/2014/1/1/CFC1 el ámbito de señorío personal en tanto marco de una acción autorreferente […] No hay lugar para plantear [una cuestión penal]...

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