Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 18 de Febrero de 2015, expediente FMZ 018247/2014/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 18247/2014/CA1 Mendoza, 18 de febrero de 2015.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° 18247/2014/CA1, caratulados:
L. A., A. A. Y OT. SOBRE
INFRACCIÓN LEY 23737
, venidos del Juzgado Federal Nº1 de Mendoza,
a esta Sala “A”, para resolver el recurso de apelación en subsidio deducido a
fs. 69/73 por el Sr. Defensor Público Oficial "AdHoc", en representación de
A., contra de la resolución de fs. 57/64 vta., por
la cual se dispone: “1º) DICTAR el PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN
PREVENTIVA de A. ap. mat…, por
estimarlo, “prima facie”, penalmente responsable de hechos constitutivos
del delito de infracción al art. 5to inc. c de la Ley 23.737, en las
modalidades de comercio de estupefacientes (un cigarrillo de marihuana)
y de tenencia de estupefacientes (aproximadamente 12 gramos
marihuana) con fines de comercialización para fecha 26 de junio del 2014
(art. 306 y 312 del C.P.P.N). 2º) TRABAR EMBARGO sobre los bienes
propios de la imputada por un monto de PESOS UN MIL ($1000), debiendo
oficiarse al organismo correspondiente. No obstante ello, atento la carencia de
bienes manifestada por el encausado en su declaración indagatoria ANÓTESE
LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES del causante (art. 518 del
C.P.P.N), debiendo oficiarse a los organismos que correspondan. 3º)…, 4º)…,
5º)…, 6º)…, 7º)…, 8º)…
.
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 69/73 el sr. Defensor Público Oficial, Dr.
Alejo Amuchastegui, en representación de A. A. L. A.,
deduce fundado recurso de apelación contra la resolución de fs. 57/64 vta., en
cuanto ordena el procesamiento sin prisión preventiva de su defendido por
considerar, “prima facie”, que su conducta encuadra en las previsiones del art.
Fecha de firma: 18/02/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H. MARINO 5to inc. c) de la Ley 23737, en las modalidades de tenencia de estupefacientes
con fines de comercialización y comercio de estupefacientes.
En primer lugar, se agravia de la denuncia anónima,
que diera origen a la presente causa, por la no acreditación de su existencia ni
el debido contralor judicial.
Dice que el anonimato afecta el derecho de defensa de
su pupilo, toda vez que impide saber las condiciones en que la denuncia fue
supuestamente recibida y/o si efectivamente existió.
Por ello, solicita la declaración de nulidad de la
llamada anónima y de todos los actos consecuentes.
En segundo término, se queja de la imputación
efectuada contra su defendido en cuanto estima que la misma carece del
asidero mínimo indispensable como para ordenar su procesamiento. Al
respecto, afirma que no se han reunido pruebas suficientes para tener por
acreditado, siquiera con el grado de probabilidad requerido por el art. 306 del
CPPN, que su pupilo sea el autor de la conducta enrostrada.
Manifiesta que no existen constancias en la causa
como para asignarle a la actividad desarrollada por A. la calidad
de “maniobra de narcotráfico”; que no tiene antecedentes relacionados con la
ley de estupefacientes y que la cantidad de sustancia secuestrada en el
procedimiento no resulta de gran consideración.
Plantea como último agravio la doble imputación
atribuida a la conducta de su defendido (tenencia de estupefacientes con fines
de comercialización y comercio de estupefacientes), toda vez que la misma
representa un indebido desdoblamiento de un único hecho que se divide en
diferentes momentos o exteriorizaciones, vulnerando la garantía constitucional
del “ne bis in ídem” y tornando parcialmente nulo el decisorio apelado.
En virtud de lo expuesto solicita se declare la nulidad
planteada, sobreseyendo a su pupilo; se anule el auto de procesamiento en
relación a la prisión preventiva dispuesta y al monto del embargo,
ordenándose su inmediata libertad; se dicte, subsidiariamente, la falta de
mérito a favor de A. o se disponga la recalificación de la conducta
endilgada por la del art. 14, segunda parte, de la ley 23737 o por la de tenencia
simple de estupefacientes (art. 14 primera parte de la Ley 23737).
Fecha de firma: 18/02/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 18247/2014/CA1 II. Que, ya en la Alzada, las partes en ocasión de
celebrarse la audiencia que prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley
26.374) fueron notificadas de la opción prevista por Acordada N° 7372 de esta
Cámara, habiendo informado por escrito el Sr. Fiscal General S. a fs.
79/81 vta. quien, luego de realizar una breve descripción de los hechos y de la
postura de las partes, concluye en que las circunstancias fácticas que dieron
origen a estos autos se encuentran suficientemente acreditadas por medio de
los elementos probatorios que se hayan debidamente incorporados al
expediente, lo que avalaría “en principio” la responsabilidad de Arnaldo
Andrés Lagos, debiéndose confirmar su procesamiento por el delito que se le
endilga.
A fs. 82/83 obra el informe escrito presentado por el
Dr. Alejo Amuchastegui, Defensor Ad Hoc, en representación de Arnaldo
Andrés Lagos Aguilar, el que remite a los términos alegados en oportunidad
de motivar el remedio procesal intentado, a fin de evitar inoficiosas
reiteraciones.
III. Que previo al análisis de la cuestión traída a
revisión por esta Alzada, se estima prioritario referirnos a la plataforma fáctica
del caso que nos convoca.
La presente causa se inicia a partir un llamado
anónimo recepcionado por el Departamento de Lucha contra el Narcotráfico
Zona Este, a través del Servicio de Fonodroga, donde se indicaba que “en
calle L. de San Martín hay una vivienda precaria ubicada junto a
una obra en construcción, donde reside un tal NN o...
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