Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 18 de Agosto de 2015, expediente CAF 000740/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II CAUSA Nº 740/2015 INDEPRO SA c/EN-AFIP s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 18 de agosto de 2015.- SE VISTOS, estos autos caratulados “Indepro S.A. c/E.N.-A.F.I.P.

s/medida cautelar (autónoma)”; y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 3/9 la firma actora “Indepro S.A.” promueve medida cautelar contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.)

    con el objeto de que se suspendan retroactivamente los efectos de la Resolución 20/10 (DE ESAS) confirmatoria de la Resolución 10/02 (DV PRSE) emitida por la División Promoción Sectorial de la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada (D.A.F.E.) hasta tanto el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas resuelva el recurso interpuesto en los términos del art. 2º del decreto 839/97 y, en caso de denegatoria, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso que será instaurado contra la A.F.I.P.

    Adujo que, en particular, su pretensión importa que la demandada se abstenga de promover ejecución y/o se suspenda la ejecución que se promoviera con base en la citada resolución, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

    Expresó que la empresa “Indepro S.A.” desarrolla sus actividades industriales en la Provincia de Catamarca desde el 29 de abril de 1988 y que en el marco de los proyectos de inversión que realizara en los términos de la ley 22.021 y su modificatoria ley 22.702 por resolución nº

    4/99 (división de fiscalización de regímenes promocionales), la Dirección General Impositiva habilitó una cuenta computarizada y procedió a la acreditación de los bonos.

    Dijo que el 28 de octubre de 2002, mediante la resolución impugnada, la A.F.I.P. denegó la habilitación de la cuenta corriente computarizada y la acreditación de los bonos de crédito fiscal en razón de que su mandante no habría cumplido con el nivel de ocupación de mano de obra comprometido en el período comprendido entre diciembre de 1997 a diciembre de 1998. Contra dicha resolución, interpuso el 18 de noviembre de 2002 el recurso del art. 74 del decreto reglamentario 1397/79 y acción de amparo contra la A.F.I.P.

    Detalló que en la sentencia de grado dictada el 7 de julio de 2003 en la causa nº 609/02 “Indepro S.A. c/A.F.I.P. s/amparo”, se hizo lugar a su reclamo, declarando la nulidad de la resolución 10/02, pronunciamiento Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA [1]

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II CAUSA Nº 740/2015 INDEPRO SA c/EN-AFIP s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    que fue confirmado por la Cámara de Apelaciones de Tucumán el 23 de noviembre de 2014, y luego revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en el recurso de hecho presentado por la demandada-, siendo rechazada la acción de amparo, porque consideró que la facultad de denegar la habilitación de la cuenta corriente computarizada no se evidencia manifiestamente contraria a las leyes 22.021, 22.702 y 23.658, como para debatir su constitucionalidad en el marco de una acción de amparo.

    Expresó que el 17 de junio de 2010 la A.F.I.P. dictó la resolución 20/10 (DE ESAS) que confirmó la resolución 10/02. Contra dicha resolución, se interpuso ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación el recurso previsto en el art. 2º del decreto 839/97 y se denunció un hecho nuevo el 10 de diciembre de 2010, y que a pesar de haber transcurrido más de 4 años aún no ha sido resuelto el recurso articulado.

    Destacó que el 2 de diciembre de 2014 la A.F.I.P.-Agencia Catamarca- intimó a la firma actora a exhibir los comprobantes que acrediten la cancelación de los saldos negativos de la cuenta corriente computarizada, o en caso contrario, ingrese la suma de $ 7.033.159,62 con más los intereses previstos por la ley 11.683, bajo apercibimiento de promover su ejecución.

    Sostuvo que la ejecución fiscal de las sumas ut supra indicadas conduciría a la ruina de la sociedad, impidiendo su continuidad, cuyo perjuicio sería de imposible reparación ulterior.

    Afirmó que el peligro en la demora -como requisito para la procedencia de la medida cautelar- estaría dado, entre otros motivos, por la intimación cursada por la A.F.I.P. la cual demostraría su clara intención de perseguir el cobro de la suma de $ 7.033.159,62 originados en la resolución 10/02, y en el hecho de haber tomado conocimiento que en los autos “A.F.I.P.-D.G.

    I- solicitó el embargo preventivo sobre bienes c/Indepro S.A. s/ejecución fiscal-A.F.I.P.” Expte. Nº 28.225/2014, en trámite ante el Juzgado Federal de 1era. Instancia de Catamarca, la demandada presentó un certificado de deuda presunta con base en la resolución 10/02 y solicitó el embargo preventivo de los Bonos de Consolidación de Deuda Pública que debían destinarse al pago de la Fecha de firma: 18/08/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA [2]

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II...

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