Ley 22702
Emisor | Poder Ejecutivo Nacional |
Fecha de la disposición | 31 de Diciembre de 1982 |
FRANQUICIAS
Se Hace extensivo a las Provincias de Catamarca y San Luis
el régimen promocional establecido por la Ley Nº 22.021,
de Desarrollo Económico de la Provincia de La Rioja.
Introdúcense modificaciones a la citada ley.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1982.
Al Excelentisimo
Señor Presidente de la
Nación:
TENEMOS el honor de elevar a consideración del Primer Magistrado
el proyecto de ley que se propicia hacer extensivo a las Provincias
de Catamarca y San Luis el régimen promocional establecido
por la Ley Nº 22.021, de Desarrollo Económico de la
Provincia de La Rioja.
El proyecto encuentra principios que llevaron a la sanción
de aquella ley, con el fin de generar las fuentes de trabajo que
el aumento demográfico de las Provincias de Catamarca
y de San Luis requiere y con el objeto de revertir el éxodo
de la población de esas provincias. Ello, a la luz de los
excelentes resultados que el régimen promocional aludido
ha dado en la provincia de La Rioja.
Por otra parte se introducen modificaciones a la Ley Nº 22.021,
tendientes a adecuarla como consecuencia de la incorporación
de ambas provincias como áreas promovidas.
Prueba de ello es la designación de los Poderes Ejecutivos
de las Provincias de Catamarca y de San Luis como autoridades
de aplicación del régimen promocional en los respectivos
territorios provinciales.
Asimismo se han adaptado los artículos 1º, 2º,
5º, 7º, 8º y 10, referentes a términos de
goce y usufructo de franquicias por parte de los entes radicados
en las provincias promovidas y derogado el artículo 6º
por haber perdido vigencia.
Por lo expuesto, se estima que el Primer Magistrado ha de adoptar
una decisión favorable al proyecto que se remite a su consideración.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Jorge Wehbe. - Lucas J. Lennon. - Llamil Reston.
LEY 22.702
Buenos Aire, 29 de diciembre de 1982.
EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º
del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional;
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
de Catamarca y San Luis, el Régimen promocional establecido
por la Ley 22.021 de desarrollo económico de la Provincia
de La Rioja, con las modificaciones que se introducen a la misma
por la presente Ley.
la siguiente forma:
-
Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
de la naturaleza que se indica, ubicadas en la Provincia de La
Rioja, en el período comprendido entre el 1° de enero
de 1978y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, y
las ubicadas en las provincias de Catamarca y de San Luis, en
el período comprendido entre el 1° de enero de 1982
y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, podrán
deducirse de la materia imponible del impuesto a las ganancias
o del que lo complemente o lo sustituya, por:
-
Las explotaciones agrícola - ganaderas, ubicadas exclusivamente
en las provincias de Catamarca y La Rioja:
-
El ciento por ciento (100 %) del monto resultante por diferencia
entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda
hembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las explotaciones
de cría, sin restricción por tipo o calidad, al
final del ejercicio con relación a la existencia al comienzo
del mismo, ya sea por compra o por la retención de la propia
producción.
-
El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en maquinaria
agrícola, entendiéndose también como tal
la utilizada en la ganadería y aquella que complete el
ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola;
en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles;
en equipos de lucha contra incendio; en instalaciones y equipos
de refrigeración, electrificación o inseminación
artificial; en el tendido de líneas de conducción
de energía eléctrica; en galpones, silos, secadores
y elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas,
bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos,
tanques, bebederos, represas, pozos y elementos para riego; en
perforaciones, bombas y motores para extracción de agua
o para desagües, y las destinadas a la provisión de
agua y canalización y sistematización para riego.
Estas deducciones sólo serán procedentes cuando
se efectúen en bienes nuevos.
-
El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en praderas
permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra
que se realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares
y plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos;
en reproductores machos bovinos, porcinos, caprinos y ovinos.
-
El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en la
vivienda única construida en el establecimiento para el
productor y para el personal de trabajo y su familia y en las
ampliaciones de la misma; en trabajos de desmonte, rozaduras,
nivelación y fijación de médanos.
Los beneficios que acuerda este inciso incluyen, en cuanto se
refiere a viñedos, montes frutales, ágave, sisal
y otros textiles y otras plantaciones perennes, a todas las erogaciones
que constituyan costos de implantación y alcanza solamente,
tratándose de viñedos, a los destinados a producir
uva sin semilla con destino a pasas, de mesa de maduración
temprana y a las seleccionadas para la elaboración de vinos
finos y regionales.
-
-
Las ramas industriales que determine el Poder Ejecutivo nacional,
el ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en maquinarias,
equipos, instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y
en la construcción de obras civiles, utilizados directamente
en el proceso industrial.
-
Las actividades turísticas, el ciento por ciento (100
%) de las sumas invertidas en equipamientos e instalaciones, en
tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción y
ampliación de inmuebles destinados a hoteles y restaurantes.
La refacción de dichos inmuebles estará comprendida
en este inciso sólo cuando constituya una verdadera mejora
introducida en los mismos y no meros gastos de mantenimiento.
Las empresas o explotaciones que realicen inversiones comprendidas
en los incisos precedentes podrán deducir - sin perjuicio
de su cómputo como gasto - hasta el cincuenta por ciento
(50 %) de los montos efectivamente abonados en cada ejercicio,
y por los períodos establecidos en...
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