Ley 22702

EmisorPoder Ejecutivo Nacional
Fecha de la disposición31 de Diciembre de 1982

FRANQUICIAS

Se Hace extensivo a las Provincias de Catamarca y San Luis

el régimen promocional establecido por la Ley Nº 22.021,

de Desarrollo Económico de la Provincia de La Rioja.

Introdúcense modificaciones a la citada ley.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1982.

Al Excelentisimo

Señor Presidente de la

Nación:

TENEMOS el honor de elevar a consideración del Primer Magistrado

el proyecto de ley que se propicia hacer extensivo a las Provincias

de Catamarca y San Luis el régimen promocional establecido

por la Ley Nº 22.021, de Desarrollo Económico de la

Provincia de La Rioja.

El proyecto encuentra principios que llevaron a la sanción

de aquella ley, con el fin de generar las fuentes de trabajo que

el aumento demográfico de las Provincias de Catamarca

y de San Luis requiere y con el objeto de revertir el éxodo

de la población de esas provincias. Ello, a la luz de los

excelentes resultados que el régimen promocional aludido

ha dado en la provincia de La Rioja.

Por otra parte se introducen modificaciones a la Ley Nº 22.021,

tendientes a adecuarla como consecuencia de la incorporación

de ambas provincias como áreas promovidas.

Prueba de ello es la designación de los Poderes Ejecutivos

de las Provincias de Catamarca y de San Luis como autoridades

de aplicación del régimen promocional en los respectivos

territorios provinciales.

Asimismo se han adaptado los artículos 1º, 2º,

5º, 7º, 8º y 10, referentes a términos de

goce y usufructo de franquicias por parte de los entes radicados

en las provincias promovidas y derogado el artículo 6º

por haber perdido vigencia.

Por lo expuesto, se estima que el Primer Magistrado ha de adoptar

una decisión favorable al proyecto que se remite a su consideración.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Jorge Wehbe. - Lucas J. Lennon. - Llamil Reston.

LEY 22.702

Buenos Aire, 29 de diciembre de 1982.

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º

del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional;

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º Extiéndese a las Provincias

de Catamarca y San Luis, el Régimen promocional establecido

por la Ley 22.021 de desarrollo económico de la Provincia

de La Rioja, con las modificaciones que se introducen a la misma

por la presente Ley.

ARTICULO 2° Modificase la Ley N° 22021 de

la siguiente forma:

  1. Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

Artículo 1° Las inversiones efectuadas en explotaciones

de la naturaleza que se indica, ubicadas en la Provincia de La

Rioja, en el período comprendido entre el 1° de enero

de 1978y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, y

las ubicadas en las provincias de Catamarca y de San Luis, en

el período comprendido entre el 1° de enero de 1982

y el 31 de diciembre de 1992, ambas fechas inclusive, podrán

deducirse de la materia imponible del impuesto a las ganancias

o del que lo complemente o lo sustituya, por:

  1. Las explotaciones agrícola - ganaderas, ubicadas exclusivamente

    en las provincias de Catamarca y La Rioja:

    1. El ciento por ciento (100 %) del monto resultante por diferencia

      entre los valores correspondientes a la existencia de hacienda

      hembra vacuna, porcina, caprina y ovina, de las explotaciones

      de cría, sin restricción por tipo o calidad, al

      final del ejercicio con relación a la existencia al comienzo

      del mismo, ya sea por compra o por la retención de la propia

      producción.

    2. El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en maquinaria

      agrícola, entendiéndose también como tal

      la utilizada en la ganadería y aquella que complete el

      ciclo productivo agrario; en tractores y acoplados de uso agrícola;

      en elementos de tracción y transporte, excluidos automóviles;

      en equipos de lucha contra incendio; en instalaciones y equipos

      de refrigeración, electrificación o inseminación

      artificial; en el tendido de líneas de conducción

      de energía eléctrica; en galpones, silos, secadores

      y elevadores de campaña; en alambrados, cercas, mangas,

      bañaderos, corrales y básculas; en aguadas, molinos,

      tanques, bebederos, represas, pozos y elementos para riego; en

      perforaciones, bombas y motores para extracción de agua

      o para desagües, y las destinadas a la provisión de

      agua y canalización y sistematización para riego.

      Estas deducciones sólo serán procedentes cuando

      se efectúen en bienes nuevos.

    3. El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en praderas

      permanentes comprendidos los trabajos culturales de la tierra

      que se realicen en el ejercicio de implantación; en alfalfares

      y plantaciones perennes; en cortinas vegetales contra vientos;

      en reproductores machos bovinos, porcinos, caprinos y ovinos.

    4. El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en la

      vivienda única construida en el establecimiento para el

      productor y para el personal de trabajo y su familia y en las

      ampliaciones de la misma; en trabajos de desmonte, rozaduras,

      nivelación y fijación de médanos.

      Los beneficios que acuerda este inciso incluyen, en cuanto se

      refiere a viñedos, montes frutales, ágave, sisal

      y otros textiles y otras plantaciones perennes, a todas las erogaciones

      que constituyan costos de implantación y alcanza solamente,

      tratándose de viñedos, a los destinados a producir

      uva sin semilla con destino a pasas, de mesa de maduración

      temprana y a las seleccionadas para la elaboración de vinos

      finos y regionales.

  2. Las ramas industriales que determine el Poder Ejecutivo nacional,

    el ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en maquinarias,

    equipos, instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y

    en la construcción de obras civiles, utilizados directamente

    en el proceso industrial.

  3. Las actividades turísticas, el ciento por ciento (100

    %) de las sumas invertidas en equipamientos e instalaciones, en

    tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción y

    ampliación de inmuebles destinados a hoteles y restaurantes.

    La refacción de dichos inmuebles estará comprendida

    en este inciso sólo cuando constituya una verdadera mejora

    introducida en los mismos y no meros gastos de mantenimiento.

    Las empresas o explotaciones que realicen inversiones comprendidas

    en los incisos precedentes podrán deducir - sin perjuicio

    de su cómputo como gasto - hasta el cincuenta por ciento

    (50 %) de los montos efectivamente abonados en cada ejercicio,

    y por los períodos establecidos en...

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