Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 23 de Junio de 2011, expediente 14063

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011

Causa Nro. 14.063 -Sala II-

AHERRERA, T.A. y Cámara Nacional de Casación Penal otra s/recurso de casación@@

Reg. n° 18.792

la ciudad d e Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio del año dos mil once, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el juez doctor G.J.Y. como P. y los jueces doctores Luis M.

García y R.R.M. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado,

doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución obrante a fs. 301/302vta. de la causa n° 14.063

del registro de esta Sala, caratulada: AHERRERA, T.A. y otra s/

recurso de casación@. Interviene representado el Ministerio Público Fiscal el señor F. General doctor J.M.R.V., y por la defensa los doctores J.C.G., M.A.J., M.E.B. y L.A.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor Raúl R.

Madueño y en segundo y tercer lugar los jueces doctores L.M.G. y G.J.Y., respectivamente.

El señor juez doctor R.R.M. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Rioja resolvió

    no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso en favor de la imputada B.S.P., de conformidad a lo dispuesto por el art. 3° de la ley 26.476 (fs.

    301/302vta.).

    Contra esta decisión los defensores particulares interpusieron recurso de casación (fs. 324/333vta.), que fue concedido (fs. 335/vta.)

  2. ) Los defensores particulares encauzaron su recurso por la vía del °

    inciso 2° del artículo 456 del C.P.P.N., invocando la arbitrariedad de la sentencia por considerarla violatoria del principio de razón suficiente.

    En primer lugar, adujeron que de la sola lectura de los antecedentes de autos -en particular de los informes que lucen a fs. 254 y 257, expresamente señalados en la resolución en crisis-, se llegará a la conclusión de que la afirmación respecto de que San Nicolás SRL Prestaciones Asistenciales no realizó reserva de acogerse al plan de facilidades de pago, no sólo es errónea, sino falsa.

    Los recurrentes advirtieron que la escritura de fs. 108/140 es clarísima en cuanto a la manifestación de voluntad de acogimiento al régimen. Allí constan el formulario multinota de AFIP junto con el acta labrada ante escribano público más el escrito de reserva presentado en el expediente del concurso.

    Argumentaron que el F. de Cámara, en sus presentaciones de fs.

    247/249 y 298/299, realizó un profundo análisis de las circunstancias de la causa y concluyó que corresponde hacer lugar a la suspensión del proceso.

    Asimismo, sostuvieron que la propia AFIP mediante escrito presentado en el expediente n° 33.086 ante el Tribunal Fiscal de la Nación reconoce que se hizo la reserva de acogimiento, y adjuntaron copias certificadas de dichos actuados.

    Por último, solicitaron se case la resolución en crisis, atento a la arbitrariedad demostrada, y se proceda a la suspensión del proceso penal.

    E

    3E) Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis C.P.P.N..

    -II-

    La decisión recurrida no está comprendida entre las enunciadas en el art. 457 C.P.P.N.. Sin embargo, habida cuenta de que lo que se discute es si ha mediado un acogimiento a un plan de regularización tributaria que ha producido el efecto suspensivo del ejercicio de la acción penal, en los términos del art. 3,

    párrafo primero, de la ley 26.476, y que se ha desconocido ese efecto, el agravio invocado por la defensa no es susceptible de ser reparado por una eventual 2

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    sentencia absolutoria, porque lo que la ley provee es de un derecho a la suspensión del trámite del proceso, y en su caso, a la extinción de éste. Resultan aquí

    aplicables, mutatis mutandis, los criterios sentados por la Corte Suprema en Fallos:

    320:2451 (APadula@) y 327:3937 (ABakchellian@), y por esta S. en causa n°

    10.822 ACetra, L.M. s/recurso de casación@, rta. 28/10/2009, reg. n° 15.391).

    En lo demás, el recurso satisface las exigencias de admisibilidad y fundamentación (arts. 444 y 463 C.P.P.N.), y encuadra bajo el segundo supuesto del art. 456 C.P.P.N., en cuanto los agravios del recurrente remiten, en sustancia a una errónea aplicación del art. 3° de la ley 26.467 que, en tanto regula la promoción, el ejercicio y la extinción penal por delitos de la ley 24.769, es complementaria del Código Penal.

    -III-

    En la decisión que viene impugnada el a quo ha entendido que “…no le asiste razón a los letrados defensores, por cuanto el plan ‘Mis facilidades’

    previsto por la ley n° 26.476 claramente estableció que para acogerse al beneficio allí establecido, una empresa en concurso -como es el caso de autos- debió

    presentar, siguiendo los mecanismos reglamentarios dispuestos por el órgano recaudador, sentencia de homologación y, en el caso de no contar con la misma -situación de marras- debió formular la ‘reserva’ que la reglamentación propia de la AFIP ha establecido, extremo que no se cumplió y que no puede tenérselo por tal con la actuación notarial efectuada por la parte”.

    Asimismo, argumentó que lo referido se encontraba acreditado con los informes de fs. 254 y 271 de la AFIP, y que no pudo ser desvirtuado por las presentaciones de los defensores.

    El tribunal señaló que en los respectivos informes la AFIP manifestó

    que el régimen de regularización impositiva de la Ley 26.476 se encontraba 3

    vigente al 6 de marzo de 2009 y, que un contribuyente en concurso sin sentencia de homologación no puede acceder al programa de facilidades, sino que solamente puede realizar manifestación de voluntad para acogerse al mismo una vez que tenga sentencia de homologación; agregando que el contribuyente tiene que hacer ‘reserva’ para adherirse a la moratoria y una vez que exista la sentencia homologatoria del juez del concurso, esa reserva sirve para hacer valer los beneficios de la moratoria aún después del vencimiento general. También informó

    el ente administrativo que “…San Nicolás S.R.L. Servicios Asistenciales no realizó

    la manifestación de voluntad conforme lo dispuesto por la normativa vigente,

    agregando que si bien el contribuyente no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa para efectuar la reserva de acogimiento, si el contribuyente teniendo sentencia homologatoria (dentro de los 30 días inmediatos siguientes en que se produzca la notificación de la sentencia) se presentara ante el Organismo para formalizar el acogimiento al plan, corresponderá recién en dicha oportunidad,

    que el Organismo se expida sobre si el acta notaria acompañada puede suplir los pasos sistémicos omitidos”.

    -IV-

    Adelanto que corresponde rechazar las argumentaciones de la defensa, en cuanto a que el a quo ha incurrido en una errónea aplicación del art. 3

    de la ley 26.476, por las razones que paso a exponer.

    La ley 26.476 de ARegularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado con prioridad en PYMES y exteriorización y repatriación de capitales@ ha establecido distintos procedimientos de regularización de la situación de los contribuyentes frente a la administración tributaria y de la seguridad social,

    de regularización del empleo no registrado, y promoción y protección del registrado, y de regularización patrimonial mediante exteriorización de la tenencia de moneda nacional y extranjera y otros bienes.

    En cuanto aquí interesa, corresponde examinar el Título I, cuyo artículo 1 define cuáles son las obligaciones vencidas y las infracciones 4

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    Reg. n° 18.792

    susceptibles de ser incorporadas a un régimen de regularización de impuestos y recursos de seguridad social, y dispone que la regularización se promueve de modo facultativo por el contribuyente por “acogimiento” (arg. “podrán acogerse”) y establece una fecha límite para hacerlo.

    Las formalidades del acogimiento están reguladas en la RG AFIP n°

    2650/2009 (B.O. 05/08/2009), cuyo art. 6 impone a los sujetos con concurso preventivo en trámite: a) Haber solicitado el concurso preventivo; b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas. Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos, vía internet, al sitio web de AFIP. c) Formalizar la adhesión al régimen en la oportunidad que en cada caso se indica. Para el caso de resoluciones homologatorias notificadas con posterioridad al 31 de julio de 2009 y/o pendientes de dictado al 31 de agosto de 2009, inclusive: dentro de los treinta días corridos inmediatos a que se produzca la respectiva notificación.

    Asimismo, el art. 3 de la ley establece que la suspensión de las acciones penales en curso se operan por el sólo acogimiento, y no requiere ningún presupuesto adicional, esto es, ministerio legis. Ello así, salvo la excepción prevista en el art. 28 de la reglamentación que establece de forma simplificada que ‘Con excepción de los supuestos a...

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