Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 23 de Febrero de 2015, expediente CNT 005791/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. DEF.: EXPTE Nº:

5791/2011/CA 1 (34.745)

JUZGADO Nº: 30 SALA X AUTOS: “G.J.H. C/ PROVINCIA ART S.A.

S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 23-02-15 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de primera instancia interponen la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 260/267 y la parte demandada a fs. 269/271, con réplica a fs. 278/281. A fs. 268 la representación letrada de la parte actora, por propio derecho, apela el porcentaje de honorarios asignado por entenderlo bajo. Por su parte, la perito psicóloga designada de oficio recurre los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 259).

  2. Se agravia el demandante por la falta de condena respecto de sumas dinerarias necesarias para el pago del tratamiento psicológico. Reclama $

    8.450 por este concepto. Critica la forma de descuento del monto de condena de la suma percibida por el actor con anterioridad al inicio de la presente causa. Solicita la aplicación al caso de las mejoras introducidas por el régimen de la LRT (actualización mediante índice RIPTE desde la fecha del hecho), que introdujera en el alegato. Por último, recurre los emolumentos regulados a su parte.

  3. La accionada se queja por in ingreso base mensual considerado para el cómputo de la liquidación. Subsidiariamente para el caso que no se haga lugar al agravio vinculado con el ingreso base mensual pretende que se aplique el tope previsto en el art. 14.

    Se queja por la consideración del pago del dictamen de la comisión mecida como pago parcial. Asimismo, apela la fecha del cómputo para los intereses.

  4. Por una cuestión de orden estrictamente metodológico habré de examinar en primer término los agravios que fueran vertidos por la parte demandada.

    En el supuesto bajo análisis el experto contable informó que a la fecha del accidente el ingreso base mensual correspondiente al actor conforme la ley 24.557 era de $ 570 (ver punto 7.b.1) y que al momento de la pericia el mismo ascendía a $ 2320,74 (ver punto 7.b.3) –fs. 179/218-.

    Para comenzar estimo oportuno recordar que el art. 12 inciso I de la ley 24.557 dispone que “A los efectos de determinar la cuantía de las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte de dividir Fecha de firma: 23/02/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12)

    meses anteriores a la primera manifestación invalidante…” (el subrayado me pertenece).

    Ahora bien, recuerdo que todas las prestaciones dinerarias de la LRT (con excepción de la prestación por gran invalidez del art. 17) se calculaban a partir del “ingreso base” (I.B.) que resulta del promedio de las remuneraciones del trabajador durante el año anterior al accidente o a la primera manifestación invalidante, el cual se multiplica por 30,4 para la obtención del ingreso base mensual (I.B.M.) y, a su vez, por el porcentaje de incapacidad para la determinación de la prestación dineraria mensual prevista para el período de la incapacidad laboral provisoria (I.L.P.P.) del art. 14.1 de la ley 24.557. Además, la normativa dispone que la prestación dineraria así determinada debe ser ajustada según los incrementos del módulo previsional (M.O.P.R.E.) de la ley 24.241 que hubiesen sido dispuestos durante el período (conf. art. 11.2 LRT y dec. 334/96). Debe tenerse presente que se trata de prestaciones sustitutivas y/o complementarias de la remuneración. Sólo a partir de la sanción del decreto 1694/09 se modificó esa forma de cálculo, al disponer que en los supuestos de la incapacidad laboral temporaria y permanente provisoria las prestaciones dinerarias deben calcularse de conformidad con lo preceptuado por el artículo 208 de la LCT, en cuanto ordena el pago de una suma equivalente a la de la última remuneración percibida (si el trabajador es remunerado mediante sumas fijas) o al promedio de lo percibido en el último semestre (si percibe remuneraciones variables), con más los aumentos que hubiesen sido otorgados durante el período.

    Esta última normativa sólo rige aquellos supuestos en que las primeras manifestaciones invalidantes de la incapacidad se produjeron con posterioridad al día 6/11/2009 en que fue publicada y entró en vigencia la nueva reglamentación (art. 16, dec. cit.), lo que –advierto- no acontece en el caso de autos.

    Vale agregar que arriba firme a esta Alzada que el accidente ocurrió el 1/8/2007, es decir con anterioridad al Decreto 279/08 (BO 21/2/08) y a la Resolución General 2508.

  5. Sentado ello y así delimitada la cuestión, resta dilucidar a fin de establecer el IBM, si la disposición normativa de la ley 24.557 (art. 12 LRT)

    cuestionada por el actor en la demanda (ver fs. 9 y en especial fs. 18) resulta o no inconstitucional en la medida en que llevan a la determinación de un monto fijo que no acompaña los incrementos salariales.

    En este contexto, dado que a la fecha del siniestro el actor el promedio de las remuneraciones mensuales devengadas durante el año anterior al accidente denunciado (en los términos del art. 12 de la LRT y Resolución 237/96 S.S.N.) ascendía a $ 570 (ver fs. 217 de la pericia contable) y que al momento de la Fecha de firma: 23/02/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X experticia conforme la misma categoría y antigüedad que el actor, considerando el Mopre de marzo de 2013 (de 714,45), el ingreso base mensual asciendía a $ 2320,74 (ver fs. 271vta); no cabe duda alguna del cercenamiento del monto que arroja de estarse al ingreso base mensual de $ 570; en tanto esto implica una indemnización de $ 11.368,62 en lugar de $ 46.287,06 (tomando en cuenta el ingreso base de $ 2320,47 al momento de la realización de la prueba pericial).

    En el contexto fáctico apuntado, cabe concluir que la falta de ajuste de la base remuneratoria a la que se supedita la determinación del monto de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 para los períodos de incapacidad laboral temporaria y definitiva provisoria, los cuales pueden llegar a extenderse hasta seis años en total (uno por la incapacidad laboral temporaria y tres más, prorrogables por otros dos años, por la incapacidad definitiva provisoria), implica una “pulverización” del real significado económico del crédito, en palabras del Máximo Tribunal (C.S.J.N., fallo del 16/12/1993 en autos “Vega”), todo lo cual permite declarar la inconstitucionalidad de la norma...

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