Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 10 de Marzo de 2016, expediente FSM 016080305/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II CAUSA FSM 16080305/2010/CA1– ORDEN 11.410 “DI RISIO, ROBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”.

JUZG.FED.DE SAN MARTÍN SECRETARÍA 1 En la ciudad de San Martín, Partido homónimo, a los diez días de marzo de 2016, reunidos en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a los fines de dictar sentencia en la causa n. FSM 16080305/2010/CA1 caratulada: “DI RISIO, ROBERTO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS", y n. 11.410 del registro de la Secretaría Civil. Practicado el sorteo de la causa, el primer lugar del orden para el estudio y votación corresponde al señor J.D.D.M.R. [art. 269, Cód. Procesal].

El sr. Juez Dr. D.M.R. dice:

El Juzgado Federal de SAN MARTÍN n. 2 resuelve en lo sustancial:

[1] HACER LUGAR a la demanda del señor R.D.R. contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

[2] REAJUSTAR los haberes del actor en la forma dispuesta en el considerando III).

Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #15959301#141081944#20160317113851702 [3] ORDENAR a la ANSES que practique “la siguiente liquidación tomando como base el recálculo del haber inicial en la forma prevista en el considerando III… calcule la movilidad”: a)

para el período comprendido entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, conforme las variaciones anuales del índice de salarios nivel general del INDEC conforme «B., y fundamentos del considerando IV); b) a partir del 1° de enero de 2007 al 28 de febrero de 2009 por los aumentos de la ley 26198 y concordancias conforme el considerando V); y c) a partir del 1° de marzo de 2009 en adelante por los incrementos de la ley 26417 y resoluciones citadas según considerando V). Finalmente, el nuevo haber no podrá exceder el límite del considerando VII).

[4] Las diferencias devengarán intereses a tasa pasiva del Banco Central de la República por considerando VIII).

[5] RECHAZAR la defensa por ley 25344; y DECLARAR la prescripción bianual por diferencias a contar desde reclamo administrativo de 14 de enero de 2010 por considerando IX).

[6] COSTAS por su orden por art. 21 de la ley 24463.

Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #15959301#141081944#20160317113851702 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

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JUZG.FED.DE SAN MARTÍN SECRETARÍA 1 [7] RECHAZAR inconstitucionalidades y tener presente lo demás para el momento oportuno conforme considerando VI).

[8] DIFERIR la regulación arancelaria [cfr. sentencia, f. 103/109].

El accionado apela y expresa agravios con pretensiones derogadoras, hay réplica conservadora de la accionista [cfr. memorial, f. 122/126v; contestación, f. 128/132; arts. 259, 261, 265, 268, y concordancias, Cód. Procesal].

Las cuestiones planteadas son las siguientes:

[1ª]¿Es justa la apelada sentencia?

[2ª]¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión.

La demandada presenta agravios: [i]

por la re-determinación del haber conforme la ley Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #15959301#141081944#20160317113851702 24241, y [ii] por la pretensión de la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y art. 26 ley 24241.

El primer nudo lo desarrolla en varios planos, lo esencial y decisivo sería lo siguiente.

En el nivel de la oposición a la actualización de la «PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL» o «PBU» siguiendo el índice del nivel general de salarios contemplado en «B., respondemos [memorial, II), a), b), f. 122/124; art. 163, 4), Cód.

Procesal]. La sentencia dice que el valor normal de la «Prestación Básica Universal» o «PBU» era de $ 200 según un valor de $ 80 fijado en 1997 [pero, esa suma tiene el aumento a $ 326 por la reforma del art. 4° de la ley 26417 al art. 20 de la ley 24241, sin perjuicio de su actualización desde el 1° de marzo de 2009, por el índice de movilidad del art. 6° que sustituye el art. 32 de la ley 24241, etc.]. Ahora, hasta esa reforma legal, la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación, ¿qué incidencia tiene sobre el total del «haber inicial», pues es éste el que goza de protección? En la hipótesis de haberse producido una merma, ¿esa quita en el caso concreto, resultaría confiscatoria? Q. importante porque “la prestación básica… no tiene Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #15959301#141081944#20160317113851702 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

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JUZG.FED.DE SAN MARTÍN SECRETARÍA 1 como finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los afiliados etc.” [CSJ 000068/2010 (4-Q)/CS1, «Q. c.A., de 11 de noviembre de 2014; J.57.XXXVI, «J. c.A., de 23 de marzo de 2004], y porque como dice la apelada sentencia “es un monto fijo, que ha sido determinado por el legislador”. Estos análisis están ausentes en el discurso del apelado, sustancialmente porque están improbados los extremos fácticos para hacer procedente este reclamo en estos términos. ¿Por qué? Por sus propios actos voluntarios procesalmente relevantes que se manifiestan en los consecuentes hechos exteriores [art. 897, Cód. Civil; art. 260, Cód.

Civil y Comercial]. El actor en el escrito judicial inicial no ofrece prueba pericial contable para averiguar la verdad material del punto disputado [cfr. demanda, capítulo “X.

PRUEBA”, f. 24/24v]. Por otra parte, con la contestación de la demanda, y agregación de los expedientes administrativos, dice: “habiéndose Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #15959301#141081944#20160317113851702 cumplimentado la totalidad de la prueba, solicito se pongan los autos para alegar”. El juzgado a-quo resuelve: en atención al estado de autos, cúmplase por secretaría conforme lo establecido por el art.

482 del Código Procesal” [cfr. escrito f. 82; resolución, f. 83 y abajo]. El demandador dice:

vengo a solicitar se agreguen los alegatos que se encuentran reservados… y pasen las presentes actuaciones a sentencia

. El juzgado a-quo, da por cumplidas las agregaciones y pasa las actuaciones a sentencia [escrito, f. 98; providencia, f. 102; arts. 34, 4), 163, 6), 330, 359, 377, 386, 484, Cód. Procesal]. De manera que, con los hechos esenciales y decisivos así consolidados, el agravio examinado es procedente. Luego, corresponde revocar parcialmente los puntos dispositivos 2) y 3) [el nuevo cálculo del «haber inicial» del actor no incluye la actualización de la «PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL» o «PBU» por el índice del nivel general de salarios acuñado en «B., ni por ningún otro] de la apelada sentencia de f. 103/109. Por extensión, la reforma alcanza el punto dispositivo 1) de la apelada sentencia, por el rechazo parcial de la demanda en este aspecto [arts. 163,6), 164, Cód.Procesal].

Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #15959301#141081944#20160317113851702 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II CAUSA FSM 16080305/2010/CA1– ORDEN 11.410 “DI RISIO, ROBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”.

JUZG.FED.DE SAN MARTÍN SECRETARÍA 1 En otro estrato del mismo agravio primero, el demandado dice contra la “redeterminación” de la «Prestación Compensatoria» o «PC», y de la «Prestación Adicional por Permanencia» o «PAP», conforme el «Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción» o «ISBIC», pues en el régimen de la ley 24241, no regirían los criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad, ya que la actualización de las remuneraciones, sería hasta el 31 de marzo de 1991, ya que a partir del 1° de abril entra en vigencia la ley 23982 con la eliminación de los mecanismos de indexación, por eso, los montos deberían mantenerse a valores históricos constantes hasta el momento de otorgamiento del beneficio, etc. [memorial, II), c), f. 124/125v].

Para la inspección del asunto tomaremos como punta del ovillo de A. la cosmovisión del demandado [manifestada en la intertextualidad de su acto administrativo, y el memorial de agravios], para empezar a caminar los espirales de Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #15959301#141081944#20160317113851702 la laberíntica materia. En el horizonte descrito destacamos el significante o nombre adjudicado por el demandado al “trámite” de la demandadora: «Caso Badaro», y lo que dice que dice o significado de su lectura interpretativa de los argumentos 23) y 24) del «C.B.» que harían inaplicable su solución al presente asunto [inconstitucionalidad del art. 7°, inc. 2) de la ley 24463, dado que a partir del 31 de marzo de 1995 las prestaciones previsionales tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto; y en ningún caso podrán consistir...

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