Delitos contra la integridad sexual

AutorValeria Lorena Medina
Cargo del AutorCfr. Abogada. Doctorando en Ciencias Jurídicas y Sociales
Páginas75-120
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
Por Valeria Lorena Medina*
INTRODUCCIÓN. IMPLICANCIAS DE LA LEY Nº 25.087
Los Delitos contra la integridad sexual responden a una etiología múltiple,
y a otras ciencias le compete trabajar sobre sus causas. No obstante, la divul-
gación de la doctrina penal es la mejor herramienta que se dispone para que la
sociedad tome conciencia del importante papel que cumple el derecho, en su
faceta más esencial y delicada: asegurar la vida, la dignidad y la libertad de la
persona humana y, también, para prevenir conductas que vulneran derechos,
en especial en los delitos de índole sexual y con particular atención a las vícti-
mas menores de edad, que son las más expuestas y vulnerables.
En este orden de ideas, resulta importante destacar que la reforma introdu-
cida por la ley 25.087, sancionada el 7 de mayo de 1999, implicó un cambio
trascendental sobre las figuras delictivas enumeradas en el Título III del Código
Penal argentino. Dicha reforma, no significó una sorpresa. Era una medida tan
necesaria como reclamada, por la gran mayoría de los doctrinarios en materia
penal, desde hacía mucho tiempo. Los cambios introducidos respondieron a
una realidad de la sociedad actual, y a la necesidad de adecuar las normas a las
exigencias que el derecho internacional nos impone, a través de los tratados
* Cfr. Abogada. Doctorando en Ciencias Jurídicas y Sociales. Adscripta de Derecho
Penal Parte Especial y Derecho Procesal Penal Facultad de Derecho y Ciencias Socia-
les de la U.N.C. Docente de la Escuela Superior de Policía de la Provincia de Córdoba.
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suscritos que gozan de jerarquía constitucional, destacando particularmente la
Convención Sobre los Derechos del Niño. Asimismo, dicha ley, al modificar el
Título del Código Penal “Delitos contra la honestidad” por “Delitos contra la
integridad sexual”, puso fin a una concepción del derecho anacrónica, apuntan-
do a erradicar de las figuras delictivas todo elemento de valoración moral ca-
rente de certezas científicas y que, por depender de pautas culturales, varía
con las épocas y los diferentes estados de ánimo que una sociedad puede su-
frir, llevando a distintas concepciones e interpretaciones que podrían atentar
contra la seguridad jurídica.
Es por ello que toda normativa legal necesita de un intérprete. Éste es rol
que asumen los magistrados, fiscales y demás operadores jurídicos, al momen-
to de aplicar la norma al caso concreto. Para ello, se torna imprescindible que
el intérprete evite la arbitrariedad y adopte la resolución que luzca más adecuada.
Esto permitirá que exista previsibilidad en las decisiones jurídicas, ya que es
imprescindible evitar lo azaroso o irracional.
Con estas premisas se expone el desarrollo práctico y sucinto de la ley
penal vigente en relación a los delitos contra la integridad sexual, reproduciendo
la doctrina más importante sentada por los tribunales, a través de la selección
de fallos que facilitan una comprensión e interpretación uniforme sobre los al-
cances de las figuras penales correspondientes.
EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE MENORES
Desde el punto de vista jurídico, el término abuso sexual se utiliza para
denominar una figura delictiva prevista en el Código Penal, en orden a proteger
la integridad sexual de las personas (14). De manera genérica, el abuso sexual
infantil tiene lugar toda vez que se configuren las conductas tipificadas en el
Título III del Código Penal argentino: “Delitos contra la integridad sexual”,
cometidas en contra de menores de edad.
La criminología se ha encargado de afrontar esta temática con profunda
seriedad. GARRIDIO GENOVÉS y REDONDO ILLESCAS, definen al abuso sexual como:
“[…] cualquier contacto sexual entre un adulto y un niño sexualmente inma-
duro, (definida esta madurez sexual tanto social como psicológicamente), con
el fin de la gratificación sexual del adulto; o bien, cualquier contacto sexual
con un niño realizado a través del uso de la fuerza, amenaza, o el engaño se-
xual para asegurar la participación del niño; o también, el contacto sexual
para el que el niño es incapaz de ofrecer su consentimiento en virtud de la
edad o de la disparidad de poder y la naturaleza de las relaciones con el adul-
1 GARRIDO G ENOVÉS, Vicente - REDONDO ILLESCAS, Santiago, Manual de criminología
aplicada, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1997, ps. 457.
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to”1. Siempre hay un abuso de poder, aunque no sea la motivación única del
comportamiento. Este abuso proviene de la posición asimétrica en que se en-
cuentra el actor con respecto a su víctima. Circunstancia que es posible veri-
ficar en caso de otras relaciones, por ejemplo, entre profesor y alumno2, entre
padres e hijos o bien entre las personas a cargo y su menor protegido.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Los delitos contra la integridad sexual constituyen un atentado contra la
libertad sexual de cada persona, entendida como el derecho que tiene todo in-
dividuo a ejercer su sexualidad libremente; así como la obligación de abstener-
se de invadir la esfera de la libertad sexual ajena sin el consentimiento de la otra
parte o si éste no es válido.
En definitiva, el bien jurídico “integridad sexual” se interpreta como aquel
que resguarda la libertad proyectada a la sexualidad y a la integridad física,
psíquica y espiritual de la persona. Es decir, se refiere al derecho de las perso-
nas, que tienen capacidad para expresar válidamente su conformidad, a tener
un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad, y a la
intangibilidad sexual, entendida como el derecho a un desarrollo progresivo de
la sexualidad, libre de injerencias indebidas de quienes, por ser menores de cier-
ta edad o incapaces, no pueden manifestar válidamente su consentimiento.
José I. CAFFERATA NORES, quien fue miembro informante de la Cámara de
Diputados, al momento del tratamiento de la ley 25.087 dijo: “Se ha redefinido
el bien jurídicamente protegido, que pasa a ser la integridad sexual de la per-
sona y no un concepto de bien público de honestidad o la honra de los varones
allegados a la víctima […] Una percepción de las agresiones sexuales acorde
con el estado actual de nuestra cultura debe considerar el crimen sexual estric-
tamente como una injuria a la integridad física y psíquica y a la libre decisión
de la víctima, no una injuria a la pureza o castidad de ella, ni al honor de
algún varón. La vieja idea del honor, asociada a ciertos tipos penales, refleja
no sólo una dimensión ideológica, ligada al temor por el escándalo, sino que
facilitan la imposición de valores culturales dominantes, propios del mundo
masculino. En definitiva, las agresiones de referencia afectan, no el honor o
la honestidad de las víctimas de esas acciones, sino su integridad y dignidad
como personas”.
2 “Un dato a considerar es la presencia de un número de supuestos que cabe consi-
derar significativo en que los autores de abusos son profesionales relacionados con
la infancia, fundamentalmente educadores y en menor media pediatras, lo que viene
a confirmar el hecho que las tendencias pedófilas suelen venir acompañadas de una
atracción hacia el mundo de los menores”; TAMARIT SUMAYA, Joseph Ma., La protec-
ción penal del menor frente al abuso y explotación sexual, Aranzadi, Navarra, 2000.

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