Trabajo decente- Poder de Policía- Autoridad administrativa

AutorEquipo Federal del Trabajo

Crucero del Norte SRL c/Estado Nacional Argentino

S.C. C. 987, L. XLII.-

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

Los jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia de Misiones, confirmaron la sentencia que hizo lugar al amparo promovido por la empresa de transporte automotor Crucero del Norte SRL y declararon la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta 443/2004 y 179/2004 (B.O. 12-07-2004) de la Secretaría de Transporte y de la Secretaría de Trabajo de la Nación, que dispuso la creación de una comisión que coordinara las funciones de control de éstas, interviniendo preventivamente a las empresas permisionarias del servicio público de transporte automotor de pasajeros a fin de verificar el cumplimiento de los asientos en las libretas de los chóferes y el régimen legal de jornada de trabajo y descansos inter-jornada (cfr. fs. 282/289 y 337/342vta, foliatura de los autos principales que se citará en lo sucesivo).

Sostuvieron que en el marco regulatorio de las competencias y de las esferas de acción de las secretarías mencionadas, no surge la facultad expresa o implícita de aquellos órganos del Poder Ejecutivo Nacional de facultar a la Comisión Interventora de Permisionarios del Servicios Público de Transportes de Pasajeros por Automotor de Jurisdicción Nacional para actuar en las empresas de transportes -como la actora-, ni tampoco, por ende, el ejercicio del poder de policía administrativa que se arroga. Agregaron que el sistema implementado se superpone con el del procedimiento normativo vigente (cita las leyes 18.693 y 21.844 y decretos 253/95 y 1398/98) que establece la forma en que deben tramitarse las infracciones al régimen laboral.

Señalaron que las mentadas secretarías incurrieron en un exceso de competencia al constituir la mencionada comisión, poniendo de manifiesto la ilegalidad de su obrar por carecer de validez constitucional en el marco de los artículos 31 y 99, inciso 3° de la Constitución Nacional. Entendieron que la resolución conjunta atacada de inconstitucional vulneraba los límites de los artículos 14, 28 y 31 de la CN.

Especificaron que resultaba claro centralizar la atención en que en primer término existían regulaciones relacionadas con los procedimientos sobre infracciones laborales producidas (Leyes 21.844 y 18.693); en segundo término, la presencia en el ámbito de órganos administrativos versados en la materia ocupados de la observancia de las condiciones reglamentarias (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y Comisión Nacional de Regulación del Transporte). Puntualizaron que esa circunstancia implicó la imposición de un régimen de control inexcusable, no de utilización meramente facultativa. Reiteraron que de los preceptos surgía la constricción al cumplimiento de los controles y que para ello ya existía suficiente regulación y organismos administrativos debidamente preparados. Entendieron que de las leyes ministeriales no surgía la finalidad que se proponía darle al órgano cuestionado y, por esa razón, estimaron que era clara la incompetencia de las Secretarías y la manifiesta irrazonabilidad de la decisión adoptada. En esa inteligencia, expusieron que devenía intrascendente el examen de otras cuestiones, de contenido colateral, como la protección de derechos de rango superior en la escala axiológica constitucional, a saber: derecho a la vida, a la salud, a la integridad física. Explicaron que una cosa es la finalidad del estado en la protección de los ciudadanos y otra es que las empresas de transporte queden sometidas a un régimen, superpuesto de regulación de controles y verificación, calificando de eufemismo la distinción entre el procedimiento sancionatorio y el preventivo.

Interpretaron irrazonable la creación de la comisión interventora cuestionada pues al sobreponerse a otras implicó la violación de los artículos 14, 14bis, 16 y 17 de la CN. Señalaron asimismo que la resolución conjunta impugnada provoca una incuestionable sobreabundancia de las condiciones y presupuestos tenidos en mira para el control de las Empresas del sector antecedente que apareja un evidente desconocimiento y una injustificada lesión de sus derechos, en especial pues no guarda una relación de medio proporcionada con el fin perseguido previsto en otras disposiciones ya vigentes. Contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario federal (v. fs. 347/360), el que fue denegado a fojas 373 y motivó la presentación directa ahora en estudio (v. fs. 115/130, del cuaderno respectivo). Los agravios del apelante pueden resumirse en que:

1) se ha omitido la consideración de los argumentos oportunamente vertidos por el Estado Nacional en cuanto la decisión de grado invadió la zona de reserva del Poder Ejecutivo Nacional de regular y definir la política nacional de los servicios públicos, pues no le corresponde al Poder Judicial evaluar los métodos elegidos por la Administración y, menos aún, proponer otros diferentes. Con ello se habría vulnerado la garantía de defensa en juicio y el sistema Republicano de gobierno en cuanto a la división de poderes. 2) no se dio razones fundadas para sostener la irrazonabilidad de la resolución conjunta tachada de inconstitucional, antes bien el contenido de la referida norma no contradice la regulación existente porque sólo establece un procedimiento preventivo y coordinado para hacer efectivo el control de las libretas de trabajo, dispuesto por el Decreto 1335/73 (modificado por el Decreto 1038/97).

El remedio federal es procedente desde el punto de vista formal, toda vez que se ha cuestionado la validez de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, así como la legitimidad de normas federales, y la decisión adoptada por el Tribunal ha sido contraria a ella y a las prerrogativas invocadas por el Estado Nacional al dictarlas (art. 14, incisos 1° y 3°, de ley 48). En efecto, el decisorio sostuvo que correspondía declarar inconstitucional la mencionada resolución conjunta con fundamento en que hubo exceso en el ejercicio de las facultades del artículo 99 de la Constitución Nacional.

En primer término creo pertinente observar que en cuanto al fondo de la cuestión, la declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos 302:457; 325:645 entre muchos otros). Cabe también reiterar que todo derecho consagrado constitucionalmente no es absoluto sino que debe ejercerse de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio, las cuales, a su vez, no pueden alterarlos, lo que sucede cuando sus previsiones resultan irrazonables, o sea, en los supuestos en que no se adecuan al fin que requirió su establecimiento o incurren en manifiesta iniquidad (Fallos 256:241; 263:4670; 302:457).

A poco que se examina el texto de la normativa tachada de contraria al orden constitucional no se advierte la irrazonabilidad que se le reprocha, ni que no hubiese competencia para su establecimiento. En efecto, de los considerandos de la citada Resolución Conjunta 443/2004 y 179/2004 de la Secretaría de Transporte y de la Secretaría de Trabajo de la Nación, respectivamente, se desprende que para su dictado se tuvo por fundamento el decreto n° 958/1992 (B.O. 18-06-1992, modificado por el decreto 808/1995, BO 27-11-1995) que regula el transporte automotor de pasajeros cuya autoridad de aplicación es la Secretaría de Transporte (art. 44) a la que compete intervenir en la reglamentación de los servicios públicos, en el otorgamiento de permisos, en la determinación de recorridos, frecuencias, horarios y tarifas máximas y en la fiscalización y control de los mismos y en el dispositivo que declara la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR