Decreto 958/1992

Fecha de disposición18 Junio 1992
Fecha de publicación18 Junio 1992
SecciónDecretos
Número de Gaceta27411

Decreto 958/92 del 16/06/92 Ir al texto actualizado

TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 958/92

Disposiciones Generales. Registro Nacional del Transporte de Pasajeros por Automotor. Operadores de los Servicios. Material Rodante. Transporte de Pasajeros. Ambito Portuario y Aeroportuario. Disposiciones Complementarias y Transitorias.

Bs. As., 16/6/92

VISTO la Ley N° 12.346 y sus modificaciones, la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado; los Decretos Reglamentarios N° 27.911 del 17 de abril de 1939 y 1929 del 3 de diciembre de 1987, sus modificatorios y complementarios y el Decreto N° 2284 del 31 de octubre de 1991; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 2284/91 se ha iniciado un proceso de desregulación de la economía argentina, tendiente a eliminar aquellas trabas que obstaculizan la expansión económica, limitan las inversiones y generan una inadecuada asignación de recursos.

Que el Gobierno Nacional ha encarado un amplio programa de transformación del sistema nacional de transporte, tendiente a racionalizar la oferta de servicios, expandir las inversiones y disminuir los costos, en la perspectiva de contribuir al incremento de la competitividad de la economía y al mejoramiento de la calidad de los servicios.

Que en tal sentido resulta oportuno adaptar el régimen del transporte terrestre de pasajeros a los principios de apertura y competencia que ha implementado el Gobierno Nacional en otros sectores del transporte con el objeto de asegurar la armonización de las modalidades de funcionamiento de los distintos componentes del sistema de transporte.

Que por otra parte, la demanda de servicios de transporte de pasajeros se ha incrementado y se incrementará en el futuro como consecuencia de la reconversión de los servicios ferroviarios y de las ventajas relativas que aquéllos presentan en materia de flexibilidad y diversidad.

Que por tales motivos, el mercado del transporte automotor de pasajeros se halla en una situación en la cual la demanda no se encuentra debidamente satisfecha en tiempo, forma y cantidad de servicios.

Que la tutela del interés general requiere la reorganización de los registros y la revisión de los requisitos exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte, con el objeto de asegurar específicamente la necesaria fiscalización de los servicios, el cumplimiento de las normas en materia fiscal y de seguros, y el respeto por parte de los transportistas de las normas relativas al control mecánico y de seguridad de las unidades.

Que el transporte automotor de pasajeros, si bien ha alcanzado una considerable expansión, se encuentra regido por una reglamentación de más de medio siglo que, en las circunstancias actuales, resulta absolutamente inadecuada para la organización de servicios de transporte de calidad y bajo costo para el público.

Que en el marco del Decreto N° 2284/91 se impone la implementación de un régimen moderno para el transporte automotor de pasajeros, que permita la organización de servicios en libre competencia y el incremento de la oferta en cantidad, variedad y calidad, fortaleciendo las vinculaciones entre las provincias y regiones de la República, todo ello sin perjuicio de la garantía de una adecuada supervisión y fiscalización de los servicios.

Que el régimen aprobado por el presente permitirá a todas las empresas establecidas y las que se incorporen en el futuro prestar servicio libremente en todos los recorridos, garantizando asimismo la continuidad de los servicios públicos en aquellos recorridos que determine la autoridad de aplicación.

Que el régimen aprobado por el presente en materia de transporte de pasajeros permite armonizar las obligaciones de servicio público con un sistema de servicios de tráfico libre, conciliando los principios de libre competencia y de tutela del interés general.

Que la actividad de correos ha sido declarada "sujeta a privatización", por lo que en virtud del Artículo 10 de la Ley N° 23.696 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha quedado facultado para excluir aquellas disposiciones que obstaculicen el proceso de privatización y desregulación, mediante el establecimiento de privilegios o monopolios distorsivos de la libertad de mercado.

Que por las consideraciones precedentes, se entiende necesaria la eliminación de normas que impiden a las empresas de transporte de pasajeros el acarreo de correspondencia.

Que el presente régimen determina las modalidades de prestación de los servicios turísticos, tendiendo al desarrollo de los mismos con el objeto de valorizar el importante potencial con que, en este campo, cuenta la Nación, evitando asimismo la dilución de su especificidad tanto comercial como económica.

Que el establecimiento de un Registro único del transpone de pasajeros permitirá concentrar y reorganizar diferentes controles, nacionalizando el uso de recursos y evitando la superposición de trámites y requisitos.

Que por estar los puertos y los aeropuertos nacionales sometidos a jurisdicción federal, y con el objeto de facilitar el mejor acceso a los mismos, debe disponerse el libre ingreso de servicios de transporte de pasajeros, incluido el servicio de taxímetros.

Que la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, por ser las autoridades encargadas de la seguridad y el orden dentro de las jurisdicciones de los aeropuertos y los puertos, deben ser las responsables de garantizar el acceso y la seguridad de los prestadores de los servicios involucrados en el presente.

Que para el éxito del presente esquema de desregulación en un marco de indispensable ordenamiento, resulta aconsejable contar con un único organismo de supervisión y fiscalización, que garantice la calidad de los servicios, atienda los reclamos de los usuarios, detecte las falencias y las posibles maniobras que atenten contra el libre juego de la oferta y la demanda o las reglas de una sana e indispensable competencia.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades concedidas por el Artículo 86 Incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA

NACION ARGENTINA DECRETA:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
Artículo 1°

AMBITO DE APLICACIóN - El presente Decreto de aplicará al transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional:

  1. Entre las Provincias y la Capital Federal;

  2. Entre Provincias;

  3. En los Puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital Federal o las Provincias.

Queda excluida de la aplicación del presente el transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con las delimitaciones que establezca la autoridad de aplicación del presente.

Art. 2°

COORDINACION - La autoridad de aplicación del presente podrá coordinar con las autoridades provinciales la implementación de este reglamento, de forma de lograr una más eficiente organización o fiscalización de los servicios de transporte interjurisdiccional e internacional, a través de la unificación o complementación de procedimientos, para lo cual podrá celebrar acuerdos o convenios.

Art. 3°

CLASIFICACION - El transporte automotor definido en el artículo 17 se clasifica en:

  1. Servicios públicos.

  2. Servicios de tráfico libre.

  3. Servicios ejecutivos.

  4. Servicios de transporte para el turismo.

TITULO II REGISTRO NACIONAL Artículo 4
Art. 4°

Créase el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR. En dicho registro quedarán incorporados:

1 - Los prestatarios que realizan transporte bajo el Régimen de servicio público y de tráfico libre, sea de carácter interjurisdiccional o internacional.

2 - Los prestatarios del servicio ejecutivo y del transporte para el turismo con las características de dichos servicios.

TITULO III DE LOS OPERADORES DE LOS SERVICIOS Artículos 5 a 10
Art. 5°

REQUISITOS - Los operadores de los servicios de transporte por automotor de pasajeros, sean personas físicas o jurídicas, deberán cubrir los requisitos que se detallan en los artículos siguientes.

Las personas físicas extranjeras o jurídicas de capital total o parcialmente extranjero pueden realizar cualquier tipo de transporte en igualdad de condiciones con las personas argentinas bajo el régimen del presente.

Art. 6°

PERSONAS FISICAS - Las personas físicas deberán satisfacer los siguientes requisitos:

  1. Estar insertas en la matrícula de comerciante.

  2. Estar inscriptas en los organismos impositivos y previsionales pertinentes.

  3. Poseer domicilio real en el país.

Art. 7°

PERSONAS JURIDICAS - Las personas jurídicas deberán constituirse adoptando los tipos societarios establecidos en la legislación mercantil, ya sea como sociedades de personas, de capital o cooperativas, debiendo estar radicadas en el territorio argentino.

Las Uniones Transitorias de Empresas deberán satisfacer los requisitos previstos en la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

Art. 8°

OBJETO SOCIAL - En el caso de transporte de pasajeros, el contrato constitutivo o el estatuto societario deberá incluir como objeto social la explotación del...

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