Decreto 253/1995

Fecha de disposición08 Agosto 1995
Fecha de publicación08 Agosto 1995
SecciónDecretos
Número de Gaceta28202

Decreto 253/95del 03/08/95 TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Decreto 253/95

Apruébase el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional.

Bs. As., 3/8/95

VISTO el Expediente N° 558-003566/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 2673 del 29 de diciembre de 1992 se reglamentó el régimen contravencional cuyos principios generales están contenidos en la Ley N° 21.844.

Que dicha normativa se dictó a los efectos de incorporar y tipificar nuevas conductas infractoras como consecuencia del dictado de los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992 y 1494 del 20 de agosto de 1992, los cuales estructuraron el actual ordenamiento reglamentario del transporte por automotor, actualmente caracterizado por una mayor desregulación en materia de prestación y operación de servicios.

Que el Decreto N° 1494/92, relativo al transporte de cargas por carretera, tiene como fin, entre otros, permitir el desarrollo de ese mercado, derogando expresamente las reglamentaciones que comportaban restricciones a la oferta y demanda.

Que esa misma normativa prescribe que los servicios alcanzados por ella no se consideran servicio público, debido a lo cual, las vicisitudes o efectos del contrato que vincula al transportista con el cargador no deben ser regulados por el "Régimen de Penalidades por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte por automotor de Jurisdicción Nacional" aprobado por el Decreto N° 2673/92 sino por el derecho común o por lo que las partes hubieren acordado.

Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de incorporar nuevos aspectos que permitan desarrollar una adecuada gestión en lo referente al control de las conductas de los prestatarios de los servicios con el objeto de desalentar la comisión de infracciones por los mismos, todo ello con el fin de preservar el interés público comprometido en la correcta prestación de los servicios.

Que resulta necesario ajustar las escalas previstas en el citado "Régimen de Penalidades" con relación a las sanciones de carácter pecuniario, a fin de posibilitar una mayor alternativa para la aplicación de sanciones por violación al referido ordenamiento.

Que entre los nuevos aspectos que se incorporan, se halla el pago voluntario de aquellas sanciones que tuviesen carácter pecuniario, todo ello en el marco del procedimiento tendiente a determinar la responsabilidad de los operadores.

Que asimismo se hace necesario incorporar una figura que prevea la aplicación de medidas con carácter preventivo a los fines de garantizar la seguridad de los servicios.

Que resulta necesario, posibilitar la realización de convenios con fines de fiscalización con otros organismos nacionales.

Que se revela conveniente dar cabida en este plexo normativo a regímenes específicos como el de talleres de inspección técnica y de clínicas prestadoras de exámenes psicofísicos.

Que razones de seguridad jurídica justifican el dictado de medidas como la citada en el considerando precedente.

Que por otra parte, mediante el Decreto N° 1494/92, se dictaron normas complementarias para la desregulación del transporte por automotor de cargas, siendo aplicable supletoriamente a dicho régimen, las disposiciones del Decreto N° 958/92.

Que en su mérito, se revela conveniente delimitar claramente el campo de aplicación de las normas que describen los tipos contravencionales por infracciones cometidas en la operación de tal modalidad de transporte, ubicándolos en forma separada a las relativas a los servicios de transporte por automotor de pasajeros.

Que el 29 de abril de 1994 se dictó el Decreto N° 656, el cual regula el transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.

Que la precitada norma establece el marco jurídico acorde a la importancia del programa integral de reformas tendientes a mejorar las condiciones en que se desempeñan dichos servicios y a generar las bases para una más eficiente gestión del sistema, que viene desarrollando el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la misma acoge los principios generales que rigen el transporte por automotor de pasajeros, expuestos en los Decretos Nros. 958/92 y 692 del 27 de abril de 1992 (t.o. Decreto N° 2254 del 1 de diciembre de 1992).

Que uno de los pilares fundamentales del programa mencionado precedentemente, es la modificación del sistema de expendio y cobro de boletos o pasajes, circunscribiendo las tareas del personal de conducción al manejo de los vehículos.

Que en su mérito resulta necesario describir detalladamente las conductas que impliquen violaciones a la prohibición de realizar tareas de expendio y cobro de boletos o pasajes por los conductores afectados a servicios de transporte por automotor de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.

Que en ella se incluyeron los denominados "Servicios de Oferta libre", los cuales deben ser incorporados a la normativa contravencional.

Que debe penalizarse más gravemente algunas conductas tipificadas como infracción cuando las mismas sean cometidas por quienes prestan servicios de transporte escolar de jurisdicción nacional.

Que el Decreto N° 958/92 en sus considerandos, revela la necesidad de la constante revisión de los requisitos exigibles para el ejercicio de las actividades de transporte a fin de asegurar específicamente la fiscalización de los servicios.

Que se revela conveniente tipificar aquellas conductas que encubren violaciones al régimen de transporte bajo figuras aceptadas por el mismo, desnaturalizándolas y contrariando el espíritu al que responde su dictado.

Que se entiende conveniente aprobar un nuevo Régimen de Penalidades, sustitutivo del que se hace mención en el primer considerando del presente decreto.

Que el servicio de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la Intervención que le compete.

Que se procede de acuerdo a las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

Apruébase el REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL detallado en el ANEXO que forma parte de la presente.

Art. 2°

Derógase el Decreto N° 2673/92 y su ANEXO.

Art. 3°

El presente decreto entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4°

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Eduardo Bauzá. - Domingo F. Cavallo.

ANEXO

REGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL

SECCION I PARTE GENERAL
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 12
ARTICULO 1°

Las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de transporte por automotor sometidos a la jurisdicción nacional, se sancionarán conforme se determina en la Ley N° 21.844 y en el presente Régimen. Los transportistas no podrán declinar en su personal la responsabilidad por las infracciones en que el mismo incurra.

ARTICULO 2°

Se sancionará con apercibimiento, multa, suspensión o caducidad de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el Registro Nacional, con las accesorias de inhabilitación definitiva o temporal del personal de conducción cuando así correspondiere de acuerdo a lo prescripto por el Decreto N° 692/92 (t.o. Decreto N° 2254/92):

  1. Las infracciones al régimen de los permisos, autorizaciones, habilitaciones o inscripción en el Registro Nacional.

  2. Las infracciones a las modalidades de explotación de los servicios.

  3. Las infracciones a las disposiciones vigentes en materia de vehículos, equipamiento, personal de conducción e instalaciones fijas.

ARTICULO 3°

Se sancionarán con apercibimiento o multa, con la accesoria de inhabilitación definitiva o temporal del personal de conducción, en su caso:

  1. Las infracciones a las disposiciones vigentes en materia de...

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