Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 9 de Junio de 2014, expediente 10620/2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Expte. N°:10620/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N 158783 CAUSA N : 10620/2010 JFSS N 8 SALA II

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de junio de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"CITTERIO CARLOS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de grado.

La ANSeS cuestiona la determinación del haber inicial; la movilidad establecida; la actualización de la PBU y lo resuelto respecto del art. 9 de la ley 24463.

La actora solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la Ley 24463, 55 de la Ley 18037 y 9, 20, 21, 24, 25, 27, 30 y 32 de la Ley 24241, a su vez, solicita la aplicación del precedente “B.” con respecto a la sustitutividad del haber, “Volontè” y “M.”, estos últimos con relación al cálculo del haber para los servicios prestados como autónomo, por último, solicita la aplicación de la tasa activa.

Al recurso de la demandada:

El actor es titular de una prestación anticipada por desempleo, con fecha inicial de pago a partir del 4 de mayo de 2005, previo reconocimiento por parte del organismo de los servicios prestados en relación de dependencia y con carácter de autónomo Respectos de los servicios dependientes, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131

XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC

y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de índices en tal sentido,

debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que,

por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales.

El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, acotado a partir de la fecha de adquisición del beneficio, cuestionado en la alzada, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), por lo cual se ratifica su aplicación.

En lo que respecta al art. 9 de la ley 24.463, corresponde declarar su invalidez constitucional cuando la aplicación al caso concreto importa un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto -y en orden a la operatividad...

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