Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 23 de Agosto de 2011, expediente 6.834-C

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Nro. 177/11-C Rosario, 23 de agosto de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nº 6834-C de entrada caratulado: “CEODECO (Centro de Orientación y Defensa al Consumidor) c/ Estado Nacional y otros s/ Amparo” (Nº 23.437 del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás),

del que resulta,

Vienen los autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional –

Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (fs. 391/411 y Litoral Gas S.A (fs. 416/420) contra la resolución nro. 111 del 20 de agosto de 2010 (fs. 383/387),

que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Centro de Orientación y Defensa al Consumidor y declaró la inconstitucionalidad del Decreto 2067/2008, Resoluciones 1451/2008 y 1493/08 del Ministerio de Planificación Federal,

Inversión Pública y Servicios de la Nación y Resoluciones 563/2008, I/615/2009, 466/2008 y 449/2008 del ENARGAS, con costas.-

El representante del Estado Nacional sostiene que la sentencia atacada no constituye una derivación razonada del derecho vigente, tornándose arbitraria. Considera improcedente la vía intentada. Entiende que en el presente caso, el amparo resulta palmariamente inadmisible en tanto la cuestión sometida a análisis exige mayor amplitud de debate y prueba, no encontrándose demostrada la concreta existencia de una lesión constitucional. Recuerda que en nuestro sistema, la procedencia del amparo está condicionada por la presencia de una lesión sobre los derechos que componen el bloque de constitucionalidad argentino. Destaca que en autos no se alegó

ni probó cuál es, concretamente, el daño constitucional cierto,

actual, manifiesto ni cuáles son las garantías constitucionales que entiende han sido ignoradas por la normativa cuestionada.

Hace referencia a la inaplicabilidad del fallo “H.” y se agravia en tanto se ha otorgado a la presente el trámite de acción colectiva.-

Le agravia que el sentenciante haya prescindido de tratar la falta de legitimación activa planteada por su parte con el fundamento de que “ello ya fue resuelto a fs. 67, al inicio de la presente acción” constituyendo una agresión al principio procesal de bilateralidad, ya que es el propio magistrado quien reconoce que su decisión se basó

solamente en lo introducido por la actora. Señala que la legitimación del artículo 43, conjugada con la exigencia del Art. 116 de la Carta Magna, exigen mucho más que una mera invocación de buenos deseos, y que en cambio debe acreditarse fehacientemente que se pretende la tutela de un interés concreto aunque compartido con un colectivo de personas,

requisito que entiende no satisfecho por la reclamante.

Recuerda que en ocasión de producir el informe circunstanciado previsto por el artículo 8° su parte manifestó que no era suficiente que la Asociación se encontrare registrada en la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, sino que a los efectos de accionar en defensa de los intereses de usuarios y consumidores, además de estar inscripta como tal en la mentada dirección, debía de estar anotada en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores.-

Considera que la resolución en crisis vulneró el interés público tutelado por las normas cuya Poder Judicial de la Nación constitucionalidad se discute, toda vez que se encuentra en juego la adecuada prestación de un servicio público esencial no sólo para la vida del ciudadano, sino también para el crecimiento de la economía del país. Recuerda que el dictado del decreto cuestionado y todas las medidas de emergencia dictadas hasta la fecha responden a la necesidad de satisfacer un razonable abastecimiento y lograr optimizar la prestación del servicio de gas natural a los usuarios, siendo ésta una obligación para el Estado Nacional conforme los lineamientos previstos en la Ley 17.319 y en la Ley 24.076. En otras palabras, las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional USO OFICIAL

y tachadas de inconstitucionales por el a quo derivan del ejercicio de facultades que las leyes le han otorgado.-

Finalmente, señala que todo el error del fallo en cuestión deriva de considerar a los cargos discutidos como tributos cuando no lo son, sino que tienen un régimen propio con una finalidad específica que encuentra fundamento en las particulares circunstancias acaecidas en el sistema energético nacional como resultado de la emergencia económica. Dice que con la resolución en crisis se ve afectado el principio de división de poderes. Sostiene que la resolución recurrida incurre en arbitrariedad e ilegalidad pues avanza dentro de la zona de reserva del P.E.N. de regular y de definir la política nacional al respecto, con el agravante que lo hizo sin comprender acabadamente el inminente interés público involucrado en el dictado de la medida.-

Por su parte Litoral Gas S.A. se agravia del rechazo de la falta de legitimación pasiva planteada por su parte con fundamento en que si bien Litoral Gas no es quien dicta las normas impugnadas, es la que detenta un contrato de concesión con el Estado Nacional de un servicio público y es quien practica la facturación correspondiente,

imponiéndole incluso las costas de este proceso.-

Sostiene que la acción de amparo debe dirigirse contra un acto de autoridad pública, carácter que no inviste su parte, que es una simple sociedad anónima. Señala que Litoral Gas sólo puede cobrar en sus facturas lo que expresamente ordene y/o autorice el ENARGAS, mediante resolución o disposición expresa, careciendo de toda discrecionalidad en la aplicación de las instrucciones impartidas, las que recibe bajo severos apercibimientos.

Reitera que su representada actúa entonces como agente de percepción del cargo, conforme lo disponen las normas que la actora cuestionó en autos. Por ello, su eventual reintegro a los usuarios, de así disponerse, lo deberá hacer el Estado Nacional o el fideicomiso cuestionado y Litoral Gas S.A se limitará a actuar como gestor de la devolución de los fondos recaudados.-

Y considerando que:

  1. - Liminarmente, cabe destacar que esta S. se pronunció en fecha reciente en un planteo similar al ventilado en estos autos –Acuerdo 58/11-C del 18/04/2011 en autos “UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES c/ P.E.N. y/o ENARGAS

    y/u Otro s/ Amparo”-, por lo que en cuanto resulte aplicable a los presentes, se seguirán los lineamientos allí expuestos.-

  2. - Una vez sentado lo anterior, se impone abordar en primer término la legitimación para actuar Poder Judicial de la Nación del Centro de Orientación y Defensa al Consumidor, reconocida por el a quo, de la que se agravia el Estado Nacional.-

    Vale destacar que la legitimación procesal colectiva no atiende tanto a quiénes reclaman sino por el contrario al objeto que piden se proteja. Es la diferencia entre solicitar que se acredite la representación del grupo y pedir que se fundamente la importancia y trascendencia del derecho fundamental vulnerado.-

    En tal sentido, atendiendo a la evolución jurisprudencial suscitada en torno a la legitimación para accionar en defensa de los derechos de usuarios y USO OFICIAL

    consumidores, sumada a las concretas circunstancias del caso en cuestión, se impone confirmar la sentencia en tal punto. Ello por cuanto la Corte Suprema ha reafirmado recientemente la doctrina de la operatividad del Art. 43 de la Constitución Nacional en relación con los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (cfr. H. 270.

    XLII “H., E. c/ PEN –ley dto. 1563/04 s/ A.” del 24/02/09).-

    La legitimación prevista en el Art. 43

    de la Constitución Nacional para interponer la acción colectiva alcanza al supuesto sub examine, atento al objeto de la demanda deducida por CEODECO. Es decir, se trata de una situación generada por las normas cuestionadas, que se transforma en un hecho único y/o continuado, y que provoca lesión a todos los usuarios y por tanto es identificable en el caso con la existencia de una causa fáctica homogénea y de una pretensión que es común a esos intereses, considerándose...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR