Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 17 de Septiembre de 2014, expediente CNT 007629/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 7629/2012 CACCIA V.A. c/ GESTION LABORAL S.A. Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 17 de septiembre de 2014.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 331/339 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 344/348vta. (actora), 349/356 (Gestión Laboral S.A.) y 358/360vta. (P.S.A.), mereciendo los de ambas demandadas las réplicas respectivas (fs. 363/367vta. y 372/375vta.). También existen apelaciones por los honorarios regulados (fs. 355, quinto agravio y 360, octavo y décimo agravios).

  2. ) De comienzo se agravia P. S.A. por cuanto la señora juez que me precede consideró no probadas las exigencias extraordinarias y transitorias que motivaron la contratación eventual de la actora, concluyó que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y la condenó como empleadora directa en los términos del art. 29 de la L.C.T.

    Llega firme a esta instancia –por ausencia de agravios en el punto- que C. fue contratada por la codemandada Gestión Laboral S.A. (empresa de servicios eventuales) el 03/01/2011 y que a partir de ese momento fue destinada a prestar tareas como repositora de mercaderías para “P.” (ver escritos de demanda y sus contestaciones).

    Memoro que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts.

    77/80 Ley de Empleo y decreto 1694/06). Al tratarse dicha modalidad de contratación de una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

    Fecha de firma: 17/09/2014 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE C.D. lo anterior, resalto que se encuentra incumplido, por parte de Pizzini S.A. (empresa usuaria de los servicios de la demandante), la exigencia del art. 72 inc.

    1. de la ley 24.013 en cuanto a su obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que justifica la contratación para atender exigencias extraordinarias del mercado (el aludido contrato no surge adjuntado en el pleito). Incluso la documentación acompañada por el perito contador en la aclaración que formuló a fs. 298/299 aparece insuficiente en tal sentido, de la cual tampoco resultan los motivos que originaron esta modalidad de contratación en cumplimiento de las previsiones dispuestas por el art. 13 del decreto 1694/2006 para los casos de contratos de trabajo eventuales.

    Ya he sostenido que en tales contratos la forma es sustancial. Si no se demostró en autos la celebración por escrito, ello permite considerar que el contrato ha sido por tiempo indeterminado, sin que pueda beneficiarse la demandada con producción de prueba que intente acreditar la eventualidad de las tareas al no respetarse la forma en la contratación (ver S.D. N° 18.550 de esta Sala X del 31/05/2011 “in re” “C.J.G. c/Gestión Laboral S.A. y otro s/despido”).

    Cabe adicionar que tampoco surge cumplimentado el requisito legal establecido por el art. 72 inc. b) de la ley 24.013 en cuanto a que “...la duración de la causa que diera origen a estos contratos (en referencia a los eventuales) no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años”. V. en este punto que aun considerando la existencia de un pico de mayor actividad comercial en el establecimiento de “P.” durante los meses de octubre 2010 a marzo 2011 por inicio del ciclo lectivo escolar (tal como informa el perito contador a fs. 299) lo cierto y relevante es que de los términos del responde de Gestión Laboral S.A. surge que la actora laboró desde el 03/01/2011 –fecha de su contratación para ser destinada desde ese día a laborar a P.S.A.- hasta el 22/11/2011, sin que exista prueba de que haya sido modificado su destino laboral, condiciones o jornada de trabajo en esta última empresa (y pese a figurar registrada por la contratista como que lo hizo hasta el 30/06/2011: ver pericial contable y mismo escrito de contestación).

    También he sostenido reiteradamente que la circunstancia que la empresa contratante de la trabajadora –en el caso, la codemandada Gestión Laboral S.A.- sea una empresa de servicios eventuales debidamente habilitada, haya abonado sus remuneraciones y efectuado los correspondientes aportes no la coloca en mejor posición a poco que se aprecie la ausencia del debido cumplimiento de los requisitos legales que fundamenten la alegada modalidad de contratación “eventual” de la actora.

    Fecha de firma: 17/09/2014 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X Coincido, entonces, con la decisión de la señora juez “a quo” de considerar empleadora directa a P.S.A. –empresa usuaria- y responsable solidaria a “Gestión Laboral” al no...

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