Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I, 14 de Noviembre de 2014, expediente FSM 071007714/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I Causa N° FSM 71007714/2010/CA1, Orden Nº12755 “CABAÑA, A.B. c/

ANSES s/REAJUSTES VARIOS” – Juzgado Federal de Campana , Secretaria Civil Nº 1 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

SENTENCIA En San Martín, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “CABAÑA, A.B. c/ ANSES s/ Reajustes varios”, de conformidad al orden de sorteo, La Dra. L.B.S. dijo:

  1. El Sr. juez subrogante de primera instancia en su pronunciamiento de fs. 74/79 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por A.B.C. contra ANSeS y ordenó a esa parte que a partir de quedar firme la sentencia y dentro del plazo dispuesto por el art. 2 de la ley 26.153, recalcule la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, como asimismo que ajuste el haber de la actora, confeccione la liquidación de las diferencias de haberes retroactivas devengadas a su favor, desde los (2) dos años previos al reclamo administrativo, debiendo acreditar la presentación de la liquidación respectiva. También, dispuso que la suma de las diferencias resultantes de la liquidación practicada, debían ser abonadas al reclamante dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles de consentida o ejecutoriada (art. 22 de la Ley 24.463), sin perjuicio de la aplicación de las leyes que cita, según sea la Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: A.B.P., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA situación del crédito. Declaró prescriptos los reclamos anteriores al 2 de octubre de 2006 y rechazó

    los planteos de inconstitucionalidad efectuados.

    Dispuso que con relación a la actualización monetaria se apliquen las normas de la ley 23.928, y en cuanto a los intereses aplicó la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida.

    Por último, impuso las costas en el orden causado (art. 21 Ley 24.463).

    Para así resolver, consideró aplicable al sub lite la doctrina sentada por el más Alto Tribunal en los precedentes “Elliff”, “H.R.”, “S.” y “B.”.

    Señaló que para el período posterior al 31/12/06, se aplicará la movilidad dispuesta por el art. 45 de la ley 26.198, debiendo adicionarse sobre tal haber lo ordenado por los decretos 1346/07 y 279/08 y los aumentos que se otorguen en lo sucesivo, sin merma alguna. Desde marzo de 2009 debe estarse a lo dispuesto por la ley 26.417, las resoluciones de ANSeS N°135/2009 y 65/2009, y las que se dicten con posterioridad. Los haberes reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos C.S V.

    30 XXII “Villanustre, R.F.”, sent. del 17/12/91.

  2. El pronunciamiento fue apelado por la demandada en legal tiempo y forma como surge de fs.

    84, expresando agravios a fs. 89/95, los que no fueron contestados por la contraria.

    Fecha de firma: 14/11/2014 Firmado por: A.B.P., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación...

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