Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 20 de Mayo de 2015, expediente FMZ 024038070/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24038070/2010 BUCCHERI, JOSE ROLANDO Y OTROS C/ E.N.A. Y OTROS En Mendoza, a los veinte días del mes de Mayo de dos mil quince, reunidos en acuerdo los

Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan

Antonio González Macías, H. F. C. y C. A. P.; procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24038070/2010/CA1, caratulados: “BUCCHERI,

JOSE ROLANDO Y OTROS c/ E.N.A. y OTROS S/ ACCION DECLARATIVA DE

INCONST.”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 320 contra la sentencia obrante a fs. 317/319 por la cual se

resuelve: “1°) HACER LUGAR parcialmente a la demanda incoada por José Rolando

Buccheri, W. D. B., J.E. F., M. P. F., Juan

Carlos Garay, V. A. C., J. C. C., Á. R. C.,

M., N., D., J.,

R. O. Costanza, J.C. Rodríguez, J. A. A. y Oscar Walter

Méndez y, en consecuencia, declarar el carácter remunerativo y bonificable del adicional

transitorio creado por los decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, los que

deberán ser incorporados al concepto sueldo del haber mensual de los actores a partir del 1º

de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del decreto supra referido) y hasta el

31/7/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto Nº 1305/12 dictado por

el PEN. 2º) CONDENAR al Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes con más

intereses a la tasa activa que fija el Banco Central de la República Argentina, desde que cada

suma es debida y hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al

31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la liquidación

respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia,

debiendo darse intervención a la Contaduría General del Ejército o al Instituto de Ayuda

Financiera, según corresponda en cada caso en calidad de ente liquidador y pagador, quien

deberá practicarla de conformidad al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en autos “SALAS, P. A.” del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI,

Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P.O. A.” del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J. B.” del 4/6/2013. 3º)

DECLARAR, para este caso concreto, la inaplicabilidad de los decretos 1104/05, 1095/06,

871/07, 1053/08 y 751/09 en la parte pertinente con fundamento en los argumentos vertidos

en el considerando II. 4º) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar

objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN). 5º) REGULAR los honorarios de los

profesionales en la forma dispuesta en el considerando V. Diferir la determinación numérica

para su oportunidad (art. 503 CPCCN)”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 317/319?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial

de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por

sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G. y C..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr.

C., dijo:

I. Que contra la sentencia de fs. 317/319, la actora interpone recurso de

apelación a fs. 320, el que fue concedido a fs. 321 vta., por el inferior. Elevada la causa a

esta Alzada, la recurrente funda agravios.

A fs. 336/337 expresa la incoherencia interna del fallo en el modo del rechazo

del carácter remunerativo del decreto 2769/93.

Manifiesta que el antecedente ‘Oriolo’ responde al mismo objeto de estos

autos y que la normativa en que se fundamenta es la misma.

Cuestiona el límite temporal hasta el 31/07/2012 en virtud del decreto 1307/12

por entender que deviene errado el razonamiento del magistrado de grado, si por un lado

reconoce el carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones creadas por el decreto

2769/63 y sus incrementos dados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y

751/09, y por otro aplica como fecha de corte el 31/07/12 atento al art. 4 del Decreto

1307/12 que dispone la supresión de los adicionales transitorios del Decreto 1104/05 en

adelante.

Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Expresa su desacuerdo en la aplicación del caso S., Z. para la

liquidación e I..

Mantiene el caso federal.

II. Corrido el traslado de rigor por el término de ley a fs. 320 pasan los autos

al acuerdo.

III. Previo a comenzar con los agravios expuestos, estimo que es apropiado

hacer una síntesis de lo dicho por nuestro más Alto Tribunal en relación a los decretos aquí

cuestionados y de las modificaciones legislativas acaecidas, con la finalidad de aclarar el

porqué de la decisión que luego adopto.

En fecha 04 de Mayo del año 2000, la CSJN emitió el Fallo 323:1048 “Bovari

de D. c/ ENA”, donde sostuvo en relación al decreto 2769/93: “7°) Que de la

exégesis de las normas citadas y de los informes de fs. 97/100, 104/105 y 103/114 se puede

concluir que los suplementos y compensaciones cuestionados en el sub lite no han sido

creados ni otorgados con carácter generalizado a la...

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