Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 3 de Septiembre de 2015, expediente FCR 061007213/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 61007213/2012 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “BARRIENTOS, R.H. c/ A.N.SE.S s/REAJUSTES VARIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

61007213/2012, provenientes del Juzgado Federal de Río Grande.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

327/335, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

La Dra. H.L.C. de H., dijo:

  1. Respecto de la primera cuestión y conforme se desprende del despacho judicial de fs. 340, estos autos fueron remitidos a este Tribunal, por aplicación del Fallo de la CSJN “P., H.H. c/

    ANSES s/ acción de amparo” Nro. 766 XLIX en virtud del cual fue declarada la inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 24463, estableciendo que la Cámara Federal de la Seguridad Social, dejará de intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales con asiento en las Provincias.

    Sin embargo, dicho desplazamiento de competencia en materia previsional, ha sido dispuesto por el Máximo Tribunal “…con el alcance establecido en el considerando 18, serán de competencia de las cámaras federales que sean tribunal de alzada, en causas que no sean de naturaleza penal, de los juzgados de los distritos competentes”, fórmula expresamente empleada en el considerando 19 del decisorio y reiterada con similares términos en la Acordada Nro. 14/14 por la que la misma Corte dispuso las medidas necesarias para concretar inmediatamente el desplazamiento de competencia apuntado.

    De esta manera entiendo, que mediante dicho pronunciamiento, por el que el Máximo Tribunal procura garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (Considerando 1°

    Acordada 14/14), desplazando la competencia originariamente atribuída a la Cámara Federal de la Seguridad Social en favor de las de interior del país, sólo comprende a aquellas cámaras federales que se encuentren constituídas por más de una Sala o que no tengan atribuída competencia penal, supuesto que, al no verificarse en la actual composición de este cuerpo, torna inaplicable el precedente citado.

    En virtud de lo expuesto, propicio no aceptar la competencia atribuída a esta Cámara Federal de Apelaciones y remitir los autos para su conocimiento a la Cámara Federal de la Seguridad Social, por aplicación de las normas que originariamente le atribuyen competencia para el conocimiento de los presentes, conforme a lo previsto por el artículo 15 de la ley 24463 (modificada por el art. 3° de la ley 24655).

    Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 61007213/2012

  2. El Dr. J.M.L. de I. dijo:

    Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 338 –fundamentado a fs.

    353/355vta. contra la sentencia definitiva que luce a fs.

    327/335 dictada por la señora Juez Federal de Río Grande.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. R.H.B. contra ANSES y en consecuencia revoca la Resolución de fecha 11/10/2011 dictada en el Expte. Administrativo 024-20-07817737-4-146-

    000001, debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial jubilatorio del peticionante y su correspondiente movilidad, conforme las pautas que a tal fin estableció en los considerandos de la sentencia en crisis, todo ello en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26153.

    De tal forma, la sentenciante consideró

    que el actor obtuvo su beneficio bajo el amparo de la ley 24241, entendiendo que las disposiciones de la ley 26417 resultaban de aplicación para la determinación del componente PBU, como suma fija mensual establecida en los términos de la Res. 6/2009 del organismo.

    Que con referencia a los restantes componentes jubilatorios, ANSeS actualizó el haber del Sr.

    B. hasta 1991 según lo establecido por las resoluciones 63/94; 918/94 y 140/95, viéndose afectado por el límite temporal aplicado a esta última normativa, esto es hasta el 31 de marzo de 1991, razón por la cual consideró ajustado al pedido de actualización del haber inicial, el precedente “Elliff” resuelto por la CSJN, considerando que la Resolución 140/95 de la ANSES al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar la aplicación del índice salarial a utilizar y que la misma ley 24241 había delegado en el organismo.

    Para la movilidad del haber previsional, aplicó los precedentes “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, rechazando el pedido de inconstitucionalidad del art. 6 y ccdtes de la ley 26417, en cuanto no ha sido acreditado que la norma atacada conformara un ajuste escaso y perjudicial que requiriera corrección judicial.

    Del mismo modo rechazó la aplicación al caso del precedente...

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