Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 9 de Febrero de 2009, expediente 9.950

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009

CAUSA Nro. 9950 - SALA IV

BAIGORRI ALEXANDER,

R.J.L. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

Secretario de Cámara REGISTRO NRO. 11

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de febrero del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor A.M.D.O. como P. y los doctores G.M.H. y M.G.P. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara, M.S.K., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.382/383 vta. y 384/390 vta. de la presente causa N.. 9950 del Registro de esta Sala, caratulada: "BAIGORRI ALEXANDER, Ricardo José

Luis s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 29 de la Capital Federal, en la causa N.. 2303 de su Registro, por resolución de fecha 12 de septiembre de 2008, dispuso a fs. 379/380 vta., en lo que aquí interesa, “1)

    RECHAZAR la propuesta de juicio abreviado efectuada por las partes en la presente Causa N° 2303 seguida a R.J.L.B.A. (art. 431 bis, párrafo 4° del C.P.P.N.)”.

  2. Que, contra esa decisión interpusieron recurso de casación tanto el señor F., doctor J.A. De Luca, como el defensor de B.A., doctor H.D.M., que fueron concedidos a fs.391/393 vta.

  3. Que en el remedio introducido, el representante del Ministerio Público encarriló sus agravios en orden al primer motivo previsto en el art. 456 del C.P.P.N. -errónea aplicación de la ley sustantiva-, en la ausencia de fundamentación y en la doctrina de arbitrariedad de sentencias.

    En orden al primero de ellos, sostuvo que los judicantes no −1−

    refutaron ni comprendieron la argumentación efectuada en la propuesta de acuerdo de juicio abreviado respecto del cambio de la calificación legal asignada a la conducta investigada. Que en aquél se señaló que el correcto encuadre típico era el de disparo de arma de fuego en concurso real con portación de arma de uso civil sin la debida autorización, debido a que ésta posee funcionamiento anormal porque no se activa por sí solo el mecanismo de repetición que la hace semiautomática.

    Aludió que al referir el tribunal que ocasionalmente el arma podría llegar a funcionar en forma semiautomática, implicaba utilizar en contra del imputado una presunción basada en una posibilidad no autorizada por la ley, única autorizada para clasificar clases y modalidad de funcionamientos de armas.

    Que todo ello tornaba a la resolución arbitraria y carente de fundamentos válidos.

  4. Por su parte, la asistencia técnica de R.J.L.B.A. también aludió a ambos incisos del art. 456 del CPPN.

    Así, señaló que el decisorio impugnado carece de motivación,

    en los términos de art. 123 del código de rito, pues sólo cuenta con argumentos aparentes.

    Aludió a que en los peritajes realizados en autos, el ciclo de carga y de descarga del arma en cuestión se efectúa con la intervención del tirador, extremos que la convertían en un arma de tiro a tiro, comprendida dentro del art. 4 del decreto 821/96, es decir, de uso civil.

    Consecuentemente, indicó que las circunstancias señaladas aparejaron que la interpretación del tribunal adoleciera de vicios de fundamentación.

    −2−

    CAUSA Nro. 9

    BAIGORRI

    R.J.

    casación Cámara Nacional de Casación Penal MATÍAS SEBASTIÁN KALLIS

    Secretario de Cámara

  5. Que luego de celebrada la audiencia prevista por el art. 454 del C.P.P.N., a la que únicamente compareció el letrado defensor de H.D.M. -asistiendo a R.J.L.B.A.-, de la que se dejó constancia a fs. 402,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., A.M.D.O. y G.M.H..

    El señor juez M.G.P. dijo:

    1. Previo analizar el fondo de la cuestión traída a estudio,

      debo señalar que no habiendo comparecido el representante del Ministerio Público Fiscal a la audiencia celebrada a los fines del art.

      465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del ordenamiento ritual,

      según la modificación implementada por la ley 26.374, tal como le fuera notificado a fs. 398 vta.; el recurso que fuera concedido a su respecto debe ser tenido por desistido (art. 6, segundo párrafo de la normativa citada).

    2. De esta forma, debo expedirme acerca de la admisibilidad objetiva del recurso interpuesto por la defensa.

      En este punto, entiendo que si bien la resolución impugnada parecería no encontrarse comprendida entre los supuestos contemplados por el art. 457 del ordenamiento ritual, sí

      debe considerársela, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como uno de los autos “importantes” que ameritan la intervención de esta alzada.

      Sobre el particular, he tenido oportunidad de mencionar en la causa nro. 9738, registro 11.016.4 de esta S., caratulada −3−

      R., J.A. s/recurso de casación

      , rta. el 10/11/2008,

      que “...es claro y manifiesto que el recurso de casación en su devenir histórico se ha ido ampliando en su regulación normativa y en su aplicación por los tribunales locales, haciendo recomendable para satisfacer los estándares internacionales asumidos por el Estado, según los casos, hacer prevalecer el derecho al doble conforme del imputado, tal como lo mandan los pactos supranacionales que forman parte del derecho interno a través de su incorporación mediante el inc. 22 del art. 75 de la Carta Magna”.

      Por estas razones, entiendo que, en este caso particular,

      por las relevantes consecuencias que apareja la decisión impugnada, el remedio intentado es formalmente admisible.

    3. Consecuentemente, corresponde que centre mi atención en determinar si la resolución venida en recurso peca de las tachas de arbitrariedad y ausencia de fundamentación efectuadas por el recurrente, para lo cual resulta apropiado recordar los pasajes más sustanciales del decisorio.

      En efecto, del voto del juez L., que lideró el acuerdo y al cual adhirieron los jueces G. y D.G., surge que “No he de compartir la calificación legal asignada al evento en el acuerdo de juicio abreviado por las partes, en cuanto se ha catalogado al arma que portaba el imputado como de uso civil.

      En efecto, en el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes, se considera que el arma portada es de uso civil, porque si bien se trata de un arma de fuego semiautomática calibre 7.65

      mm que el Decreto 395/75 reformado por Decreto 821/96...

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