Sentencia de Sala “B”, 9 de Mayo de 2011, expediente 3.991-P

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorSala “B”

1

Poder Judicial de la Nación N° 118 /11-Penal/Int. Rosario, 9 de ma yo de 2011.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 3 .991-P

caratulado “ANDRADA, W.O. y otros s/ Inf. Art. 145 bis del C.P.-

Ley 26.364 – San Nicolás” (N° 29618/10 del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de San Nicolás).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de las apelaciones deducidas por el defensor de H.V.A. (padre) y L.W.B., Dr. D.I.G. (fs. 962/976), y por los defensores de H.V.A. (hijo) y W.A., D..

Aldo J.B. y G.M.A.M. (fs. 977/994), contra la resolución n° 391/10 del 28/12/10 por medio de la c ual se procesó a los nombrados por la presunta comisión del delito de Trata de Personas mayores de 18 años de edad, con fines de explotación, previsto en el Art.

145 bis, primer párrafo, agravado por la intervención de tres o más personas y de tres o más víctimas, conforme a los incisos 2° y 3° del USO OFICIAL

mismo artículo del Código Penal (conf. Ley 26.364 de Trata de Personas);

disponiendo su prisión preventiva y la traba de embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos ocho mil ($ 8.000.) respecto de B. y de pesos veinte mil ($ 20.000.) en el caso de los tres restantes (fs. 868/902).

Concedidos los recursos (fs. 1006), los autos fueron elevados a la Alzada, disponiéndose la intervención de esta Sala “B” (fs.

1024) y, celebrada la audiencia oral en los términos dispuestos en el Art.

454 del CPPNLey 26.374- (fs. 1036), quedaron en estado de ser resueltos.

El Dr. Bello dijo:

  1. Al interponer sendos recursos, las defensas de los )

    encartados enuncian los motivos en que fundan su apelación contra el auto de procesamiento dictado, según el siguiente detalle:

    Se agravian de que se tenga por acreditada la existencia de los medios comisivos propios del tipo penal previsto en el art. 145 bis del C.P., justificándose la captación, traslado y acogida con fines de explotación sexual en distintas comunicaciones telefónicas habidas mediante la intervención dispuesta por el a quo sobre distintas líneas telefónicas.

    Se quejan de que los testimonios brindados en la causa por las presuntas víctimas del delito enrostrado a sus defendidos –de los que 2

    no surge en absoluto que contra ellas se haya desplegado alguna de las acciones típicas del delito de trata de personas- hayan sido interpretados como efectuados en forma deshonesta, en base a las apreciaciones efectuadas por las Licenciadas pertenecientes al Centro de Asistencia a las Víctimas de Trata y por la presión que habría infringido uno de los defensores con su sola presencia en las audiencias testimoniales.

    Consideran que de los elementos incorporados a los autos no se desprende el “aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad“ de las presuntas víctimas, ni ningún otro tipo de intimidación o coerción requerido por la norma penal.

    Afirman que tal medio comisivo está descartado en el caso,

    lo que surge de las declaraciones testimoniales brindadas en autos y de diversas escuchas telefónicas que no han sido ponderadas por el a quo.

    De dichos elementos se desprende –admiten los defensores- la probable existencia de comercio sexual y que sus pupilos se encuentran vinculados con mujeres que ejercen la prostitución; pero de ningún modo –aseveran- se puede inferir que los mismos sean tratantes de personas, que esclavicen a sus víctimas ni que se aprovechen de su situación de vulnerabilidad restringiendo su libertad para explotarlas sexualmente en beneficio propio.

    Entienden que en todo caso se ha acreditado el ejercicio del comercio sexual, pero no la trata de personas por parte de sus defendidos, cuyos elementos configurativos se han basado únicamente en apreciaciones subjetivas y en interpretaciones cuestionables.

    Afirman que el hecho de que las meretrices sean extranjeras o de condición humilde no basta para que se presente el complejo concepto de “aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad” configurativo el delito de trata, soslayando las previsiones constitucionales del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Asimismo, destacan que las presuntas víctimas de autos ya ejercían la prostitución con anterioridad, conforme surge de sus propios testimonios, por lo cual si hubiera existido una situación de vulnerabilidad que las llevó en un primer momento a ejercer la prostitución, ello no fue introducido, ni conocido por los encartados. Además, éstas expresaron que la actividad que desarrollaban en San Nicolás era notablemente más rentable que las que desempeñaban anteriormente, lo que evidencia –

    Poder Judicial de la Nación según los defensores- el alcance de la libertad y capacidad de decisión de estas mujeres, en busca de su propia conveniencia.

    Por otra parte, se quejan de la falta de valoración de elementos de prueba favorables a sus defendidos, en tanto contribuyen a descartar toda posible restricción de la libertad de las mujeres que ejercían la prostitución en los domicilios de los encartados, como ser: el hallazgo, en los allanamientos practicados, de tickets de viaje que éstas ya tenían para regresar a sus lugares de origen en los días posteriores; las conversaciones telefónicas (transcriptas a fs. 40, 81, 115, 338, 520) de las que surge que las mujeres que trabajaban allí podían irse cuando quisieran y que, de hecho, lo que estaba ocurriendo es que sólo permanecían unos pocos meses y se marchaban, por lo que se intentaba conseguir más chicas con la condición de que fueran mayores de edad, documentadas,

    que supieran bien lo que irían a hacer en el trabajo y aceptaran quedarse al menos tres meses.

    Afirman también la ausencia de otro requisito típico, cual es USO OFICIAL

    la “captación”, toda vez que –sostienen- las víctimas fueron quienes decidieron ir a la ciudad de San Nicolás a ejercer la prostitución, conforme se desprende de los testimonios de las mismas, los cuales –enfatizan-

    fueron prestados en forma libre y sin ningún direccionamiento intencionado,

    destacando la complejidad de los interrogatorios, la formulación concreta de preguntas tendientes a determinar la existencia de medios comisivos del delito en cuestión y, principalmente, el escaso tiempo transcurrido desde los allanamientos hasta las respectivas declaraciones de las víctimas.

    Sostienen que no puede soslayarse el consentimiento prestado por estas mujeres, no debiendo concluirse que todas las meretrices sean víctimas del terrible delito de trata de personas, como erróneamente –a su juicio- consideran las psicólogas que presentaron informe a la causa, y siendo que en este caso –reiteran- no se dan las exigencias típicas de tal delito toda vez que, aun en caso de haber existido condiciones propicias a la vulnerabilidad, no se ha observado el aprovechamiento doloso de tal situación por parte de los imputados.

    Finalmente, disienten con la aplicación de las agravantes,

    toda vez que, por los fundamentos ya volcados, no se presentarían en el caso tres o más víctimas del delito de trata de personas; y con respecto a los autores, no se ha demostrado que hubieran actuado en forma organizada ni surge del auto atacado cuál habría sido la actividad 4

    desplegada por cada uno.

    En base a lo expuesto, entienden que se presenta en el caso una superposición de figuras típicas, entre la atribuida erróneamente –según su entender- a sus pupilos (art. 145 bis del C.P.) y la prevista en el art. 17 de la ley 12.331, que sanciona a los que “sostengan, administren o regenteen, ostensible o encubiertamente, casas de tolerancia”, y que sería –según su entender- el único ilícito que se podría enrostrar a sus defendidos.

    En consecuencia, solicitan que se revoque el auto de procesamiento impugnado y se giren las actuaciones a la justicia ordinaria en orden a lo dispuesto en el art. 17 y concordantes de la ley 12.331.

    En forma subsidiaria plantean que, descartadas las agravantes por los argumentos expuestos y siendo posible la ejecución condicional de una eventual condena, corresponde revocar la prisión preventiva dictada y ordenar la libertad de los encartados, también en virtud de los criterios fijados en el Plenario n° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal, explayándose a su respecto.

    Con particular referencia a la situación de H.V.A. (padre), solicitan subsidiariamente la concesión de prisión domiciliaria, atento a su avanzada edad, afecciones de salud y discapacidad mental acreditadas.

    Con relación a L.B., por los argumentos que exponen, sostienen como planteo subsidiario que, en todo caso,

    corresponde atribuirle una participación secundaria.

    Hacen reservas de recurrir ante tribunales superiores.

    Al mejorar fundamentos ante esta Alzada, los defensores reprodujeron y profundizaron los motivos de agravio expuestos en sus respectivos escritos de apelación, manteniendo la reserva de derechos allí

    efectuada.

  2. El F. General, por su parte, refutó los ag ravios de )

    las defensas, haciendo hincapié en la situación de vulnerabilidad económica y social de las víctimas, y destacando que el hecho de que las mismas ya ejercieran la prostitución con anterioridad acrecienta la convicción respecto de la situación de desamparo y vulnerabilidad de las mismas, por lo que solicitó la confirmación del resolutorio impugnado.

  3. Respecto al ilícito en estudio, importa señalar que el )

    Poder Judicial de la Nación Art. 2° de la Ley 26.364, define el concepto de Tra ta de Personas mayores de 18 años de la siguiente forma: “Se entiende por trata de mayores la captación, el transporte y/o traslado -ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-, la acogida o la recepción de personas mayores de dieciocho (18) años de edad, con fines de explotación, cuando mediare engaño,

    fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción,

    abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aun cuando existiere asentimiento de ésta.”

    Por su parte, debe recordarse que la Trata de Personas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR