Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 11 de Abril de 2014, expediente FPO 023000146/2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los once días del mes de abril de 2014, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D..

A.L.C. de M., M.D.T. de Skanata y M.O.B., a fin de dictar sentencia en autos:

23000146/2008CA1.A.H.H.C./ ENA

Y OTROS S/ CONT. ADM.

en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. A. lía CÁCERES

de MENGONI dijo:

1) Que, en razón de que los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica han sido correctamente explicitados por el señor juez de primera instancia en los resultandos del fallo a fs.

116/120 y 121, brevitatis causae me remito a ellos dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.

2) Que, en dicha sentencia el Magistrado de primera instancia declaró inoficioso el tratamiento de la excepción de prescripción interpuesta por el demandado; hizo lugar a la demanda incoada por H.H.A. y en consecuencia, condenó al S.icio P.enciario Federal a abonarle en sus haberes de pasividad,

con carácter remunerativo y bonificable, las sumas que le corresponda percibir al actor por el Decreto N° 2807/93, con sus correspondientes actualizaciones dispuestas por los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07

y 752/09. Dispuso a su vez que, en lo que refiere a las sumas debidas en relación al Decreto Nº2807/93, las mismas deberán abonarse desde el 17 de agosto de 2002 y con relación a los Decretos Nº 1275/05,

1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, desde que cada uno de ellos entró

en vigencia. Debiendo adicionar al período no consolidado, los intereses tipo tasa activa del Banco Central de la República Argentina,

desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago. D. descontar lo que hubiere percibido el actor en virtud de la aplicación de los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10

como así también lo que hubiere percibido de la medida cautelar en autos E.. Nº455/07 A., H.H. c/S.icio penitenciario federal s/ M.ida cautelar de no Innovar

. Y asimismo,

intimó a la demandada a practicar la planilla de liquidación en el plazo de treinta (30) días y a informar en el mismo término el ejercicio presupuestario en que hará efectivo el pago de la deuda no consolidada.

Impuso las costas al demandado vencido de conformidad a los arts. 68 CPCC, y reguló el porcentual de los honorarios profesionales de la abogada del actor -Dra. Clara I.P.- en su carácter de apoderada en un 16,80% de la planilla de liquidación que deberá formular la demandada y se considera base arancelaria, arts. 7 y 9 de la Ley N° 21.839.

3) Que contra dicha sentencia se alzó a fs. 126 y vta. la representante del S.icio P.enciario Federal, expresando sus agravios a fs. 134/145, que se esbozan de la siguiente manera: a) que se haya hecho lugar a la demanda reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto Nº 2807/93 y sus actualizaciones, violando expresamente lo normado por los arts. 6 y 7 de dicho cuerpo normativo, en la medida que Poder Judicial de la Nación establece que dichos suplementos no son generalizados y que no son remunerativos ni bonificables; aunado a que los adicionales son “particulares” para los agentes en actividad y no para los retirados como lo es, en éste caso, el actor; b) manifiesta existir un error en el cómputo a partir del cual deben liquidarse, eventualmente, las diferencias salariales o retroactivos. Pues en la sentencia se retrotrae el derecho a la fecha de cinco años anteriores a la presentación del reclamo administrativo -es decir al 17/08/2002- y en rigor de verdad su pretensión se circunscribe al reajuste de haberes de pasividad,

habiendo pasado a situación de retiro en fecha 01/12/2007; c) se agravia de la aplicación de la tasa activa para las sumas correspondientes a período no consolidado; d) del exiguo plazo para informar la partida presupuestaria; e) se agravia por la imposición de las costas a su parte; y finalmente, f) por el porcentaje de honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados en atención a la extensión, mérito y naturaleza de las labores desarrolladas y solicita la aplicación del art. 13 de la ley 24.432.

4) Que, ingresando a dar respuesta al primer agravio esbozado por el recurrente, debo señalar que en principio la sentencia recurrida es conteste con el criterio sentado por nuestra Corte Suprema in re “O., J.H. y otros c/ EN-Mº Justicia Seguridad y DDHH-PFA-dto. 2133/91 s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.” -del 05/10/2010- y “Hay, M.Á. c/Estado Nacional y/o Ministerio del Interior s/ordinario” -del 20/12/2011- (Fallos 333:1909

y H. 16. XLVI, respectivamente), siendo esta última sustancialmente análoga a la presente, atento a que se trata de personal retirado. De allí

que, ante la inexistencia de argumentos válidos esgrimidos por el recurrente que pudieran demostrar que los mencionados...

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