Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 22 de Abril de 2013, expediente 9.246-4/12

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013

Poder Judicial de la Nación Resolución Nº 138

Corrientes, veintidós de abril de dos mil trece.

Visto: los autos “A., J.B. y otros P/Sup. I.. Ley 23.737”, E.. N° 9246-4/12 del registro de esta Cámara, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Considerando:

Que ingresan estos obrados a la Alzada en virtud de los recursos de apelación promovidos por la defensa, contra la resolución obrante a fs.

284/289 y vta., por medio de la cual el juez de anterior grado decretó el procesamiento de los imputados T.F., R.E.U. y R.O.R., en orden al delito de contrabando de estupefacientes agravado (art. 866, segunda parte, del Código Aduanero) para el nombrado en primer término y por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737) para los otros.

Verificado que fuera el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, corresponde adentrarse al tratamiento de los agravios expuestos por los recurrentes.

El Defensor Oficial, que asiste técnicamente al imputado T.F., alega que la resolución recurrida presenta deficiencias de motivación y que por ello debe ser declarada nula, en los términos del art.

123 del CPPN. Asimismo, alega la nulidad de las escuchas telefónicas USO OFICIAL

efectuadas en los primeros momentos de la investigación, pues considera que el magistrado no ha suministrado fundamentos suficientes con arreglo a los arts. 236 y 123 del CPPN, para ordenar tales medidas que implican una fuerte injerencia en el ámbito de privacidad de las personas amparado constitucionalmente. Asimismo, asevera que no existen elementos de convicción que acrediten que su defendido haya intervenido en el contrabando de estupefacientes que se le atribuye. En este aspecto,

destaca que los bultos conteniendo marihuana que incautara la fuerza preventora ya habían sido introducidos al territorio nacional por terceras personas, por lo que no puede sostenerse validamente que su asistido haya participado como autor, ni tampoco en calidad de cómplice, pues su presencia en cercanías de la costa con elementos del arte de la pesca en su poder no autoriza a efectuar tal inferencia, ni siquiera provisionalmente.

Siguiendo con ese esquema, arguye que -a su entender- la conducta aparece como atípica. También cuestiona el embargo de veinte mil pesos ($

20.000) trabado sobre los bienes de su asistido por considerar que dicho monto resulta desproporcionado y confiscatorio y que no se halla ajustado a los fines previstos en los arts. 518 y 533 del CPPN.

Hace reserva del Caso Federal frente al supuesto de una resolución adversa a las pretensiones enarboladas por su parte.

La defensa de los imputados R.O.R. y R.E.U. sostiene que en la causa no se ha logrado acreditar hasta ahora que haya existido la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización que se le achaca a sus defendidos, pues entiende que si bien en un baño abandonado existente en el fondo de la vivienda de éstos se encontraron bultos conteniendo marihuana, configura un exceso por parte del judicante conjeturar que los encausados tuviesen vinculación con dicha sustancia. Expresa que en la especie nunca se ha llegado a demostrar la actividad de comercio ni la ultraintención relativa a dicha actividad y que el imputado declaró que ellos desconocían la existencia de los estupefacientes que fueron hallados en un baño desusado que está

ubicado fuera de la casa.

Conforme la Acordada 82/10 de esta Cámara, dictada en mayoría, y el art. 454 del CPPN (ley 26.374), a fs. 316/321 y 322 y vta., se agregan los memoriales sustitutivos del informe oral, en los que se reiteran las alegaciones contenidas en los escritos de interposición. Por su parte, al contestar la vista a fs. 312 el F. General expresa que no adhiere a los planteos recursivos en trato.

Examinados los argumentos desarrollados por cada uno de los apelantes, estimados conducentes para dilucidar la cuestión sometida a estudio de este tribunal, al igual que los fundamentos dados por el magistrado a quo en los considerandos de la resolución puesta en crisis,

se arriba a la conclusión de que los recursos articulados no serán acogidos favorablemente.

Antes de efectuar cualquier otra referencia cabe expresar que el agravio atinente a la supuesta nulidad del auto recurrido por carencia de fundamentación no puede ser aceptado, toda vez que los suscriptos pueden apreciar que la pieza jurisdiccional objetada satisface las exigencias de los arts. 308 y 123 del CPPN...

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