Sentencia nº 20824 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Agosto de 2014

PonenteLORENTE, GRANADOS, ESTEBAN
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 20.824

Fojas: 246

En la ciudad de Mendoza, a los 14 días del mes de Agosto del dos mil catorce, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo los Dres. E.I.B., A.S.R. y V.E.G., con el objeto de dictar se ntencia en "Autos nº 20.824, caratulados: "AMORUSO, N.L. C/ CONSOLIDAR AFJP S.A. y Ot. P/ DESPIDO" de los que, de los que

R E S U L T A:

  1. A fs.47/55 de autos, el Dr. R.S. en nombre y representación de N.L.A., según poder A.A. que acompaña, promueve formal demanda ordinaria contra CONSOLIDAR A.F.J.P. S.A., CONSOLIDAR COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., CONSOLIDAR A.R.T. S.A. y CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A. en forma solidaria y como integrante del grupo empresarial BBVA Consolidar, por la entrega del certificado de trabajo, conteniendo tiempo de prestación de servicios, naturaleza de estos, constancia de sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social y constancia documentada en los términos del art. 80 LCT y el pago de $ 138.487,17, o de la cantidad que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, intereses y costas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios e indemnización art. 80 LCT y demás rubros emergentes de la relación laboral que se consigna en el rubro de liquidación.

    En su descriptiva fáctica relata que su mandante ingresó a trabajar para el Grupo Empresarial BBVA Consolidar el 4/8/08 haciéndolo en CONSOLIDAR AFJP S.A., siendo las tareas asignadas las propias de una AFJP, es decir de afiliación al sistema de capitalización para el trabajador que estaba en el sistema de reparto o de afiliación si se iniciaba en la vida laboral.

    Refiere que inmediata y simultáneamente además de la AFJP el actor prestaba servicios también para BBVA CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A. en calidad de ejecutivo de cuentas junior vendiendo productos del BBVA BANCO FRANCES S.A., luego también lo hace para BBVA CONSOLIDAR ART S.A., tareas que prestó para BBVA CONSOLIDAR COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO S.A. y para BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. siendo las seis razones sociales empresas integrantes del Grupo Empresarial “BBVA CONSOLIDAR” tal como reza el logo identificatorio el nombre de fantasía interpuesto ante cada una de las razones sociales.

    Esgrime el actor, que el grupo empresarial es un conjunto económico que con independencia de quien haya sido el empresario principal, lo cierto es que la actora, cumplió las tareas en todas las empresas enunciadas y la visión de la empresa, debe atenderse íntegramente como la actividad normal y específica integrada en la organización empresaria que hace a sus finalidades, más allá de que se trate de de personas distintas.

    Expresa que el sueldo de A. estaba conformado por una remuneración fija y una variable, ésta última fijada conforme pautas salariales en función de la productividad, ambas remuneraciones eran normales y habituales siendo la mejor del último año en CONSOLIDAR AFJP la del mes de septiembre $1298,01. Por su parte en CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A. en Octubre 2008 cobró $1796,86, por lo que la sumatoria de ambos sueldos arroja la suma de $ 3.094,87.

    Refiere la actora que con la sanción de la ley 26.425 se puso fin a las AFJP y pasaron de la órbita privada a la ANSES y a partir del 14/1/09 BBVA CONSOLIDAR depositó los haberes en la caja de ahorro del Banco Frances pero no por la AFJP sino por otra de las razones sociales del grupo empresarial, concretamente por CONSOLIDAR ART S.A. y CONSOLIDAR SEGURO S.A., hasta que se incorporara a alguna repartición de la Administración pública.

    Refiere que conforme el art. 14 de la mencionada ley estaba a la espera de que le asignara un nuevo destino, cosa que no ocurrió, hasta que sorpresivamente recibió el 3/8/09 una CD del ANSES donde le comunicaban que como no había concurrido a las convocatorias daban por concluida la garantía de empleo.

    Dicha epistolar fue contestada por la actora en fecha 7/8/09 donde rechaza la misma, y manifiesta que a partir de su desvinculación el 14/1/09 de Consolidar AFJP ha concurrido a todas y cada una de las convocatorias manifestando su voluntad de incorporarse al PAMI y hasta la fecha esta esperando su incorporación efectiva por lo que emplaza en 48 hs. le indiquen lugar y hora donde debe concurrir.

    Relata que dicha epistolar fue contestada por ANSES emplazando a que le remita copia certificada del telegrama de despido que le enviara CONSOLIDAR AFJP.

    Frente a ello expresa la actora que ante tan ansiado y excluyente despido directo es que envió a la AFJP CONSOLIDAR un despacho postal el 20/8/09 emplazando por el despido fehaciente y directo expresando: Ante mi despido ocurrido el 14 de enero de 2009 de Consolidar AFJP emplázole en 48 hs. se me comunique formal y fehacientemente el despido bajo apercibimiento de considerarme despedida desde la fecha indicada precedentemente.

    Expresa la actora que frente al daño ya ocasionado, la situación se agrava aún más ya que compromete su futuro laboral, ya que la AFJP no la despidió directamente, sino que guardó silencio frente a la intimación formulada, por lo que el 25/8/09 efectivizó el apercibimiento y configuró el despido indirecto mediante el TCL que dice: Ante su silencio a aclararme mi situación laboral, a partir del 14/1/09, me doy por despedido por su exclusiva culpa.

    Refiere que la AFJP en forma extemporánea el 28/8/09 contestó la intimación rechazando la misma aduciendo una cesión de personal, la cual fue contestada por la actora ratificando el despido indirecto formulado.

    Por su parte la actora refiere que envió a la ANSES despacho telegráfico el 25/8/09 en el cual le informa de la ruptura con C. y que está a la espera de su incorporación a la repartición que se le indique al igual que el resto de sus compañeros conforme la ley 26.425.

    Relata que el ANSES contestó el 4/9/09 manifestando que han constatado que continúa desempeñándose en la empresa que prestaba servicios con anterioridad.

    Por su parte en forma extemporánea la AFJP contestó el 5/9/09 que su contrato había sido cedido a BBVA CONSOLIDAR ART S.A. y a BBVA CONSOLIDAR SEGURO S.A. en los términos de los art. 229 de la LCT.

    Sigue diciendo la actora que BBVA Consolidar continuó acreditando sumas de dinero en la caja de ahorro, cuenta sueldo, del Banco Frances a nombre del actor no por la AFJP, sino por otras empresas del grupo, intertanto se incorporaba el accionante definitivamente a la administración pública en los términos de la ley 26.425, por lo que continuaba arrojando aportes y no se encontraba en situación de despido.

    Por su parte sigue diciendo el actor que en fecha 22 de septiembre de 2009, recibe tres despachos telegráficos de despido directo y sin causa de CONSOLIDAR SEGUROS S.A, DE CONSOLIDAR ART S.A., Y CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA S.A., pero sostiene que nunca recibió el despido directo de la AFJP, a la luz del art. 14 de la mencionada ley, perdiendo la posibilidad de incorporarse a alguna de las dependencias del Estado nacional, como ocurrió con todos los empleados del país

    Refiere que deben responder solidariamente las demandadas como integrantes del grupo empresarial BBVA Consolidar. Reconoce que si bien su parte fue indemnizada en los términos del art. 245 de la LCT por las empresas de BBVA Consolidar tales como Consolidar Seguros SA, por Consolidar ART S.A., y por Consolidar Comercializadora SA pero con este actuar discriminatorio por parte de BBVA Consolidar, el actor quedó directamente fuera del sistema, la AFJP no lo despidió.

    Expresa que el único requisito dispuesto por la ley 26.425 para ingresar a la Administración pública Nacional el personal que provenía de las AFJP era que la extinción de la relación laboral sea por despido directo dispuesto por la AFJP y el ingreso era automático.

    Que en el caso, frente a la conducta de la empleadora de no despedirla formal, fehaciente y directamente el 14/1/2009, conducta que califica de injuriante, oprobiosa y culpable, al privarla de acceder a un empleo seguro en la administración público, hace que su conducta viole abiertamente los deberes de buena fe, colaboración y solidaridad, como las disposiciones de los art. 14 bis y 16 de la CN, siendo el actor discriminado ilegalmente en cuanto a la forma de desvinculación con relación a otros empleados que se encontraban en las mismas condiciones laborales. Manifiesta que dicha conducta del empleador, esta en clara violación a normas tales como el 63, 64, 66, 81 de la LCT, por lo que reclama esta reparación, habida cuenta que la AFJP no despidió directamente al actor, pasando de una empresa a otra, para finalmente despedirlo por todas las empresas del grupo a excepción de...

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