Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Abril de 2014, expediente 66637/2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:66637/2011 SENTENCIA DEFINITIVA N 154935 Causa N 66637/2011 JF ROSARIO SALA II En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 de abril de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos actuados:” T.J.C.C. S/REAJUSTES VARIOS”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

ANSES y el actor apelan la sentencia. El organismo centra su agravio en la determinación del haber inicial; cuestiona la referencia al precedente “S.M. delC.” y “B.” El actor apela que no se ajuste la PBU, peticionando la actualización del AMPO /MOPRE, cuestiona que se limite la movilidad hasta el 31 de diciembre de 2006 que no se declare las inconstitucionalidades planteadas de las leyes 26.198, 26.337, 26422 y de la nueva ley de movilidad 26.417, en diversos artículos, señala que no se ha tenido en cuenta que el actor trabajo más años que los dispuestos por el tope de ley, peticionando l inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24.463 , en razón de ello, peticiona un suplemento de sustitividad y que se abonen las diferencia con más intereses a la tasa activa.

Al recurso de ANSES El actor cuenta con un beneficio acordado en los términos de la ley 24.241 .

Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –

personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, en caso de corresponder, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso...

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