Sentencia nº 6510 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Junio de 2012

PonenteANA MARIA SALAS
Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 6.510

Fojas: 266

En la Ciudad de Mendoza, a los quince días del mes de noviembre de dos mil doce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M. SALAS con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 6510, caratulados: "SANCHEZ, R.A. c/ CONSOLIDAR ART SA p/ ACC.", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 29/42 se presenta el actor, Sr. R.A.S., por medio de su apoderado e interpone demanda contra CONSOLIDAR ART SA , por la suma de $ 323758,47.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral permanente del 38,90% de la total obrera que denuncia padecer y que sería consecuencia del accidente laboral sufrido.

Relata que ingresó a trabajar en el Correo Oficial de la República Argentina SA el día 25-01-85, desempeñándose como distribuidor II –cartero- Que su turno de trabajo habitual es diurno, de lunes a sábados de 7.00 hs. a 15.30 hs. Que el día 01 de abril de 2010 sufrió un accidente de trabajo. Que siendo aproximadamente las 15.00 hs. se encontraba realizando el recorrido por calle M. de Coquimbito, Maipú, cuando sin preverlo con su moto embistió un bache que había en la calzada. Que como consecuencia de la caída perdió el conocimiento, que fue asistido por los vecinos del lugar quines llamaron a la policía y ambulancia. Que la existencia del mal estado de la calzada ha sido constatado por le escribana M.B.S., según surge del acta que en calidad de prueba acompaña. Que fue trasladado al Hospital Central donde se le realizaron placas radiográficas y tomografía computadas, y le suturaron la herida cortante que tenía en la frente. Que ese mismo día le dieron el alta. Que luego de hacer la denuncia del accidente lo derivaron al Hospital Italiano donde le repitieron los estudios. Que estos estudios arrojaron que el actor presentaba una fractura de clavícula y dedo anular izquierdo y pérdida de pieza dentaria –incisivo anterior-, por lo que se le prescribió reposo por 35 días. Que luego fue derivado para realizar el tratamiento de rehabilitación. Que la ART demandada le otorgó el alta médica pese a persistir sus dolencias. Que consultó a un médico particular quien le diagnostícó que padece una limitación de movilidad del hombro, cicatriz en zona “A” –frente-, fractura de nariz, diente incisivo anterior, anular izquierdo, cicatriz en hombro izquierdo, RVAN + TEC con mareos, lo que le determina un 38,90% de incapacidad permanente y definitiva, incluyendo los factores de ponderación.

Plantea la inconstitucionalidad de diversas normas de la LRT por las razones que expone y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho su pretensión.

A fs. 54/68 comparece la demandada y solicita el rechazo de la acción con costas.

Reconoce el contrato de afiliación concertado con la empleadora del actor, Correo Oficial de la República Argentina SA, el que identifica bajo el n° 95905. También admite que recibió la denuncia del accidente protagonizado por el actor en su escrito de demanda y que le brindó las prestaciones que la ley establece.

En forma especial niega que la fecha de ingreso al trabajo, las tareas realizadas, la remuneración que afirma recibir, que realizara sus tareas con normalidad hasta el 1/4/10, que el accidente ocurriera a las 15.00 hs., que cayera con su moto en un bache, que haya sido derivado al Hospital Italiano, que le indicaran 35 días de reposo, que fuera dado de alta aún con dolencia, el IBM denunciado. Impugna la liquidación precitada en el escrito de demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico. Desconoce adeudar la suma reclamada.

Contesta los planteos de inconstitucionalidad de las normas de la LRT y solicita en subsidio la aplicación del tope en las costas con fundamento en las disposiciones de las leyes 24307 y 24432 y el Decreto 1813/92.

Ofrece pruebas, funda en derecho su resistencia y efectúa la reserva de los recursos federales.

A fs. 71/72 la parte actora contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del CPL, ratificando la demanda y el derecho invocado.

A fs. 73 el Tribunal se expide sobre las inconstitucionalidades de trámite deducidas .

A fs. 74/75 se ordena la sustanciación de la causa, determinando la producción de las pruebas ofrecidas por las partes.

A fs. 88/111 la demandada adjunta los antecedentes de la denuncia del accidente efectuada por el actor.

A fs. 118/19, 136/37 y 167; y 170/201 lucen los informes requeridos al Hospital Central, SSTSS y Correo Argentino, respectivamente.

A fs. 126/33 el perito psicólogo presenta su informe, el mismo es observado por la demandada a fs. 146 y contestado por el técnico a fs. 158.

A fs. 216/17 el perito médico odontólogo presenta su informe.

A fs. 233/36 el perito médico se expide en dictámen. El mismo es observado por la demandada a fs. 241/2 y por la parte actora a fs. 244. El perito contesta las observaciones a fs. 257/59.

A fs. 249 tiene lugar la audiencia de conciliación y ante el fracaso de la misma se fija la audiencia de vista de causa.

A fs. 254 tiene lugar la audiencia de vista de causa, la misma se difiere en los términos autorizados por el art. 72 del CPL.

A fs. 263 se celebra la continuidad de la audiencia de vista de causa, en la oportunidad la actora adjunta con la conformidad de la demandada la tasa de interés informada en la página web del Banco Nación y se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de la indemnización reclamada.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La demandada no ha desconocido la relación laboral invocada por el actor ni la existencia y vigencia del contrato asegurativo en los términos establecidos por la LRT concertado con su empleador. Por tanto estos extremos de hecho no se encuentran controvertidos en la causa.

Sin perjuicio de ello el contrato de trabajo invocado se encuentra acabadamente acreditado con la prueba instrumental aportada en la causa, consistente en los recibos de sueldo que en copia lucen a fs. 10/16, la información suministrada a fs. 212 y la denuncia e intervención de la aseguradora demandada según surge de las constancias de fs. 20/28 y 88/111. Esta instrumental no ha sido objeto de expreso desconocimiento por parte de la demanda.

En igual sentido el contrato de seguro se encuentra acreditado con las constancias acompañadas a fs. 170/201 de autos.

Las pruebas indicadas acreditan inequívocamente el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifica el contrato de trabajo y la existencia del contrato de seguro que cubre el evento demandado lo que habilita la competencia del Tribunal para intervenir en la causa conforme lo establece el art. 1, inc. h) del CPL .

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

De la contestación de demanda surge que la accionada no ha desconocido la existencia del accidente de trabajo denunciado por el actor y que tuviera lugar el día 01-04-10. Este extremo, además, se encuentra expresamente admitido en la copia de la comunicación postal acompañada por la propia aseguradora a fs. 96.

Conforme a ello y teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis y de las pruebas producidas en la misma surge que el thema decidendum lo constituye fundamentalmente la efectiva existencia de las lesiones incapacitantes que el actor manifiesta padecer y que serían secuela del accidente laboral denunciado en autos así como el grado de incapacidad que eventualmente las misma le podrían producir y el monto demandado.

Ello determina que por aplicación de las reglas del “onus probandi” establecido por el art. 179 del CPC, sea carga procesal del actor demostrar la existencia de los hechos constitutivos en los que basa su acción. Dicho de otra forma es a cargo del mismo la acreditación de los hechos que son presupuestos de aplicación de la solución normativa que pretende se le aplique, consistente en la demostración de la lesión invalidante que denuncia padecer, la vinculación causal que existe entre esa...

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