Sentencia nº 98267 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 29 de Octubre de 2010

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 98.267

Fojas: 93

En Mendoza, a veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diez, re-unida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 98.267, caratulada: “R.S.L.G. EN J° 36.565 “R.L.G.C.L.A.H.. CALLE S.A. P/DESP.” S/CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 24/57 vta., el S.L.G.R.S., por medio de repre-sentante, interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 433/452 de los autos N° 36.565, caratulados: “R.S.L.G. c/Diario Los Andes Hnos. Calle S.A. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 67 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr trasla-do de la demanda a la contraria, quien a fs. 72/84, contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs.86/88 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso intentado.

A fs. 91 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 92 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

  1. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

En las actuaciones principales, a fs. 45/67vta. se presenta el Sr. L.G.R.S. y por medio de apoderado inicia demanda en contra del DIARIO LOS ANDES HNOS. CALLE S.A. por la suma de $310.521,02.-

Relata que con fecha 14 de febrero de 2005 recibe, inexplicablemente una CD mediante la cual la empleadora lo despide invocando una serie de motivos justi-ficantes de la ruptura.

Ante tal comunicación, contesta, rechaza la causal de despido invocada por la empleadora, aduce problemas de salud, situación que incidiría en su rendimiento laboral, emplaza para que se le abone los rubros indemnizatorios y no retenibles.

Se constituyó en la empresa, acompañado de Escribano Público y allí se le hizo entrega de la certificación de trabajo y un cheque por la suma de $3.724,39, que no recibe hasta tanto sea revisado por su profesional, dejándose constancia en el acta de tales circunstancias.

Posteriormente recibe el importe en disconformidad, siguiendo en todo mo-mento las comunicaciones epistolares entre las partes.

Denuncia una fecha de ingreso distinta (01 de octubre del año 1994) a la reconocida por su empleador (01 de enero del año 1995).

Ofrece prueba. Amplía demanda a fs. 92/96vta.

Corrido el traslado de la demanda, se presenta a fs. 114/124vta. el Diario Los Andes y por medio de apoderado, niega por un imperativo legal, los dichos y las pruebas ofrecidas por la actora.

Manifiesta que RIZZO no era un buen empleado, inclusive tenía varias sancio-nes disciplinarias, niega la fecha de ingreso, y reconoce que ingresó como fotógrafo de la empresa en enero del año 1995.

Se opone a los rubros reclamados, a la aplicación de la nueva escala salarial que toma como base para la liquidación de los montos demandados, en razón de que provienen de una decisión unilateral del Sindicato.

Ofrece prueba.

A fs. 129/135, contesta el traslado del art. 47 del C.P.L. ratifica lo dicho en el escrito de demanda y ofrece contraprueba.

Se sustancia las pruebas admitidas por la Cámara, se realiza la vista de causa y se dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda; sentencia contra la cual se alza la parte actora mediante el recurso de casación que aquí se ventila.

II- RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN deducido por L.-ANDROR.S. (fs. 24/57vta.)

a-Funda el recurso en las disposiciones del art. 150 inc. 1 y 2 del C.P.C.-

Se agravia por cuanto el Sentenciante, según el recurrente, habría desconocido la existencia del CCT 17/75, suscripto por el Sindicato de Prensa de Mendoza, empresas periodísticas, radio y televisión de Mendoza, sus modificatorias y en espe-cial los arts. 56, 58, 45 y concordantes del mencionado convenio.

Que dicho convenio ha sido reconocido por la parte demandada, sin embargo el A-quo señala que se trataría de un Laudo arbitral, basado en el informe del P.C. actuante, a quién le asigna una tarea de índole jurisdiccional sobre la interpretación del derecho sustancial sometido a resolución judicial.

Continúa diciendo, que al referirse a la escala salarial sostenida por el Sindi-cato, el Perito consulta a la S.T.S.S., el Ministerio de Trabajo de la Nación dictaminó que en virtud de lo dispuesto por el art. 10 de la Ley 25.561 se encuentran derogadas las normas, aún de las convenciones, que fijan ajustes de las escalas salariales.

En cuanto a la diferencias salariales, dice el recurrente, son rechazados en su totalidad por el Sentenciante por considerar que no existe el convenio colectivo de trabajo 17/75 sosteniendo que se refiere a actividades distintas a las desarrolladas por el actor y aplicable sólo en el ámbito de Capita Federal y erróneamente invocado en la demanda.

Refiere que el A-quo dice que los CCT deben ser individualizados por las partes para su aplicación, y que así lo ha hecho.

Se agravia aún más, porque en la sentencia se dice que el J. actúa con inde-pendencia de las partes, en virtud del principio "iura novit curia", puede rectificar la errónea invocación de un CCT y encuadrar, aplicar en el caso sometido a decisión la norma correcta ( art. 77 C.P.L.).

Agrega que ha dejado en ridículo a los profesionales de la parte actora, por haber invocado un CCT que la demandada reconoce y que el A-quo considera in-existente.

Manifiesta que no sólo se ha fallado ultra petita, sino que lo hizo erróneamente por apartarse precisamente de calificar la relación sustancial de la litis traída a resolución en estos autos, con la debida invocación del derecho que le asiste al actor.

Señala que existen antecedentes recientes de las Cámaras del Trabajo que apli-can el CCT que denuncia.

Directamente relacionado con lo ut supra mencionado, están las disposiciones contenidas en los arts. 1, 2 de la Ley 25.323, en ambos casos es menester e ineludible el análisis de las pruebas rendidas a su respecto, por tratarse de una norma que solo puede ser aplicada cuando se demuestre su incumplimiento a tenor de las pruebas rendidas en la causa, de donde, resulta necesario apelar a la vía excepcional que en numerosos casos ha admitido este Alto Tribunal de Justicia, aún en materia casatoria, sin tener que recurrir fatalmente al recurso de inconstitucionalidad.

Insiste en que se valore nuevamente distintas pruebas ( testimoniales, cartas documentos) dejando expresamente su desacuerdo en la valoración dada a la pericia contable, la que dice que no es vinculante para el Sentenciante quien cuenta con amplias facultades para apreciarla; sobre todo por el tema de la fecha de ingreso que sigue insistiendo que fue en octubre del año 1994.

Señala errónea interpretación y falta de aplicación del art. 16 de la Ley 25.561, reitera como inexplicable por parte del Juzgador de la inexistencia del CCT que el recurrente denuncia y que afirme un presunto estatuto profesional.

Insiste, que habiendo probado en autos que su parte basó la reclamación en las disposiciones del CCT 17/75 y por ello reclamó las indemnizaciones de las Leyes 20.744 y 25013, en virtud del despido sin causa decidido por el empleador, cuyas causales eran inexistentes.

Continúa diciendo que la propia demandada reconoce la existencia del CCT mencionado y no planteó que fuera inconstitucional.

Pide que se aplique el incremento del 80% para la totalidad de los rubros in-demnizatorios, lo que a su entender resulta procedente conforme el inc, 1 del art. 159 del C.P.C.

Y agrega que el Sindicato que aglutina la actividad se ha reunido en paritarias por ante el Ministerio de Trabajo de la Nación.

Cita jurisprudencia y doctrina respecto al salario mínimo vital y móvil.

Que en virtud del desconocimiento del CCT se rechazan las diferencias salaria-les, la bonificación por trabajo nocturno, horas extras, se remite a las pruebas como la testimonial y la pericia contable agraviándose por la valoración dada y haciendo inter-pretación de las mismas como diferente a...

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