Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Agosto de 2011, G. 47. XXXIV

Fecha04 Agosto 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 47. XXXIV.

ORIGINARIO

G., N.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 4 de agosto de 2011 Vistos los autos:

G., N.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios

, de los que Resulta:

I) Que a fs. 43/49 se presenta N.;Edgardo González e inicia demanda contra el Estado Nacional —Ministerio de Justicia— y la Provincia de Buenos Aires por los daños producidos como consecuencia de las actuaciones irregulares que culminaron con la prisión preventiva que se le impuso y que duró quinientos sesenta y dos días.

Manifiesta que es un ex combatiente de Malvinas y que el 22 de agosto de 1994, mientras se encontraba en la Asociación de Veteranos de Guerra —entidad de la que era tesorero— junto con otros socios, se presentó el entonces subcomisario C.;ArturoM. de la Brigada de Investigaciones de La Matanza, acompañado por otros oficiales, portando una orden de allanamiento expedida por el juez federal A.D.C..

Relata que la comisión policial registró el lugar y que fue detenido conjuntamente con R.C.R. que presidía la citada Asociación, cinco ex veteranos y un vendedor que estaba en el lugar.

A raíz de ello fue alojado en dependencias de la Brigada de Investigaciones de San Justo y de allí fue trasladado a la Unidad Penitenciaria nº 2 de Devoto y luego a la Unidad Penitenciaria nº 1 de Caseros, donde permaneció hasta el 7 de marzo de 1996, día en que fue liberado tras declararse la nulidad del procedimiento por sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín.

Explica que en el juicio se comprobó que el allanamiento base del proceso fue ilegal pues se fundó en declaraciones falsas del subcomisario M., lo que dio lugar a -1-

la nulidad de dicho acto y de todos los posteriores, incluyendo el que había ordenado su procesamiento y prisión preventiva.

Reitera que recuperó su libertad después de estar detenido durante quinientos sesenta y dos días, experiencia que le dejó amargas consecuencias.

Reproduce a continuación los fundamentos de la sentencia del Tribunal Oral y concluye que fue detenido y privado de su libertad por “las falsas manifestaciones” del funcionario policial de la provincia y por el error judicial del magistrado del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 3 de M..

Practica una liquidación de los rubros que considera que le deben ser indemnizados, ofrece prueba, funda en derecho su pretensión, y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 65/87 contesta el Estado Nacional y opone la prescripción como defensa de fondo.

Sostiene que la acción deducida está prescripta, pues sea que se la compute desde que se dictó el auto de prisión preventiva o desde que éste quedó firme hasta la fecha de iniciación de la presente demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido por el artículo 4037 del Código Civil (fs. 66 vta./68 vta.).

En forma subsidiaria contesta la demanda y niega los hechos y el derecho invocado por el actor.

Manifiesta que del fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín surge que para los magistrados existieron causas suficientes como para procesar y condenar al actor, pero que ante la irregularidad cometida por el comisario M. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires al falsear una investigación que indujo a error totalmente excusable al juez instructor, se vieron frente al deber irrenunciable de decretar la nulidad del auto de allanamiento y de las actuaciones posteriores.

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G., N.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Sostiene que esa sola circunstancia fue la que se tuvo en cuenta para absolver a G. y a los demás imputados, sin que se entrara a analizar si eran o no culpables.

Destaca además que de los términos de la sentencia del Tribunal Oral surge que no existió una incorrecta o ilegítima valoración de los hechos por parte del magistrado ni ilicitud en sus resoluciones.

Considera, por lo tanto, que no existe fundamento alguno que permita imputarle responsabilidad al Estado Nacional por los daños y perjuicios que dice haber sufrido el actor.

Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

III) A fs.

92/96 contesta demanda la Provincia de Buenos Aires. En primer término efectúa una negativa general de los hechos expuestos por el actor.

Reconoce el allanamiento llevado a cabo el 22 de agosto de 1994 a pedido del fiscal federal. Expresa que tanto el Ministerio Público como el juez federal sabían que la policía no había efectuado tareas de inteligencia sino sólo de constatación, lo que le pareció suficiente para requerir la orden de allanamiento.

Niega, en consecuencia, que las manifestaciones de M. sean mentirosas, ya que siempre declaró que no constató personalmente la existencia de un delito y sólo manifestó que recibió una llamada anónima que informaba un lugar donde se comercializaba marihuana sin imputar a persona alguna.

Señala, también, que ninguna de las partes procesadas, ni siquiera el aquí actor, solicitó como medida previa al debate la nulidad del allanamiento, ni tampoco durante la instrucción.

Expresa además que de las constancias de la causa penal surge que se secuestró marihuana y un arma de guerra, por -3-

lo que sólo por una interpretación “particular” del Tribunal Oral se lo absolvió al actor dado que el delito se comprobó e incluso se ordenó la destrucción de la droga.

Por otra parte, alega que M. no fue procesado por delito alguno, por lo que no puede admitirse la supuesta falsedad que se le imputa ya que no ha tenido oportunidad de defenderse (fs. 95).

Impugna la liquidación practicada y pide que se rechace la demanda, con costas.

IV) A fs. 109/111 la actora contesta el traslado de la prescripción y solicita su rechazo, pues entiende que no ha transcurrido el plazo respectivo.

Considerando:

  1. ) Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación de este proceso y el tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia (fs.

    223, 323 y 347), evidentes razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en los pronunciamientos dictados en las causas P.238.X. “Punte, R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ cumplimiento de contrato”, sentencia del 21 de marzo de 2006 (Fallos:

    329:809); C. 1563.XXXVI “C., E. c/ Río Negro, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 30 de mayo de 2006 (Fallos: 329:2088), así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos:

    319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte el 21 de marzo de 2006 en la causa B.2303.XL “B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios” (Fallos:

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    329:759) y, en consecuencia, a mantener la competencia originaria para dictar sentencia definitiva en este asunto (Fallos: 329:3894 y 330:563).

  2. ) Que N.E.G. demanda al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires, por los daños ocasionados por la privación de su libertad ambulatoria sufrida desde el 22 de agosto de 1994 hasta el 7 de marzo de 1996, fecha esta última en que fue absuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín.

    A tal efecto reclama los perjuicios derivados de dos hechos diferentes:

    el procesamiento y el dictado de la prisión preventiva por parte del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 3 de M., en un proceso que concluyó finalmente con su absolución; y la privación ilegítima de su libertad por parte de los efectivos de la policía de la Provincia de Buenos Aires en el ejercicio irregular de sus funciones.

  3. ) Que en primer término corresponde resolver la defensa de prescripción opuesta a fs.

    66 vta./68 vta. por el Estado Nacional.

  4. ) Que, de proceder el resarcimiento por la prisión preventiva que debió soportar el actor durante la tramitación del juicio, la acción únicamente habría podido quedar abierta a partir de su absolución, la cual quedó firme con la sentencia del 7 de marzo de 1996 (ver fs.

    338/344 y arg.

    Fallos:

    325:1855, considerando 6º).

    Desde entonces hasta el momento en que se interpuso la demanda —5 de marzo de 1998— no ha transcurrido el plazo de dos años que establece el artículo 4037 del Código Civil, por lo que la acción no ha prescripto (fs. 49 vta.).

  5. ) Que, por lo tanto, corresponde examinar si procede —en el caso— resarcir los perjuicios que aquél habría sufrido como consecuencia de los hechos referidos en el considerando 2º.

    Previo a ello, resulta oportuno recordar que las circunstancias fácticas ya fueron debidamente examinadas por este Tribunal en la causa análoga R.134.XXXIV “R., R.;Cayetano c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18 de julio de 2002 (Fallos: 325:1855), las que se reproducirán sucintamente en los considerandos siguientes.

  6. ) Que con respecto al planteo referente a la responsabilidad del Estado Nacional resultan aplicables las consideraciones formuladas por este Tribunal en Fallos: 328:4175 y 329:3806 y sus citas, entre otros, a los que cabe remitirse brevitatis causae, según los cuales la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento —relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta— de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.

  7. ) Que, como surge de la sentencia dictada en la causa penal (ver fs.

    338/339 y fundamentos de fs.

    340/344 de estas actuaciones), la absolución del imputado obedeció a que el tribunal declaró la nulidad del auto de allanamiento y, como consecuencia, la de los actos posteriores derivados de aquél (actas de procedimiento de fs.

    19/28 vta. y 137/140, declaraciones indagatorias de fs. 95/98, 99/101 vta. y 205/209, auto de prisión preventiva de fs.

    355/363 y requerimiento de elevación a juicio de fs.

    710/717), por lo que no se puede deducir que tal resolución haya importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la prisión preventiva. Por el contrario, las constancias de la instrucción penal —particularmente la incautación de 3,945 kgs. de marihuana en el local de la asociación que el actor era tesorero, incluso el hallazgo de un trozo compactado de esta sustancia en uno de -6-

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    G., N.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. los bolsillos de su pantalón así como el secuestro de un arma de guerra en la habitación en la que pernoctaba— revelan que tales actos procesales se basaron en una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas procesales vigentes que impide aquella calificación (conf.

    Fallos:

    325:1855 —voto concurrente de los jueces F., B. y P., considerando 5º; 328:4175 y 329:3806).

  8. ) Que, en efecto, en el aludido fallo el tribunal sostuvo que a pesar de las irregularidades procesales que restaban mérito a la prueba de cargo no podía ignorarse el secuestro de la droga y que, desgraciadamente, como había ocurrido en otros procesos, las graves irregularidades en las que se había incurrido durante la instrucción habían desbaratado el esclarecimiento de conductas ilícitas y eventualmente la sanción de sus responsables (ver fs.

    344 y Fallos:

    325:1855 —voto concurrente de los jueces F., B. y P.—, considerando 6º).

  9. ) Que, por otro lado, cabe destacar que el cuadro fáctico que la Brigada de Investigaciones de La Matanza puso en conocimiento del juzgado tenía, en esa oportunidad, fuerza suficiente de veracidad, sin que al dictarse el procesamiento y la prisión preventiva se hayan podido advertir las graves irregularidades en que había incurrido el personal de la policía provincial.

    En la referida sentencia se señaló que, de conformidad con lo que se desprendía de las declaraciones del subcomisario M., cuando el juez provincial valoró las circunstancias para emitir la orden de allanamiento, en realidad se basó en “piezas que no le allegaban ninguna presunción, desde que eran mentirosas” pues “los hechos que se le proporcionaron al magistrado, no ocurrieron o no fueron constatados...por el funcionario que llevó la noticia criminis”. De haber sabido ello, continuó, el magistrado no hubiera librado su orden, como tampoco -7-

    si hubiere carecido de los motivos aludidos por el artículo 224 del C.P.P.N.

    Es decir que “bajo la apariencia de haberse comprobado la concurrencia de motivos...se le hizo extender al juez una orden de allanamiento sobre la base de afirmaciones sin ningún respaldo fáctico” (ver fs.

    340/344 y Fallos:

    325:1855, considerando 5º).

    Lo antedicho revela que, sobre la base de nuevas probanzas y conductas atribuibles a la prevención policial, se pudieron desentrañar maniobras irregulares realizadas por quienes tienen a su cargo el deber de investigar la veracidad de los hechos denunciados y de colaborar con la administración de justicia (arg. Fallos: 326:820 y 329:3806).

    10) Que resulta claro, pues, que en el sub lite no se dan los requisitos que habilitan la reparación civil por irregular ejercicio de la función judicial, por lo que corresponde rechazar la demanda contra el Estado Nacional.

    Además, el planteo referente al plazo de duración de la prisión preventiva de fs.

    46 debe ser rechazado, ya que el actor se limitó a realizar una simple manifestación sin demostrar concretamente que los magistrados penales hubiesen incurrido en un manifiesto y palmario quebrantamiento de la ley para el mantenimiento, por el lapso cuestionado, de tal medida precautoria (arg.

    Fallos:

    325:1855 —voto concurrente de los jueces F., P. y B.—, considerando 10).

    11) Que, en cuanto a la responsabilidad que se atribuye al Estado provincial, ha quedado suficientemente acreditado el cumplimiento irregular del servicio por parte del personal policial que tuvo a su cargo las investigaciones que concluyeron con la detención del actor.

    En efecto, de los antecedentes de la causa penal nº 441 “G., N. y otros s/ inf. ley 23.737" (tramitó ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 3 de M. -8-

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    G., N.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. como causa nº 507), surge que como consecuencia de los allanamientos efectuados los días 22 y 23 de agosto de 1994 se procedió a la detención, además de otras personas, de N.E.G., por infracción a la ley nacional de estupefacientes 23.737.

    En atención a los elementos de prueba reunidos en el expediente, el juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 3 de M., doctor A.D.C., dispuso, el 6 de septiembre de 1994, el procesamiento y la prisión preventiva del actor por la comisión de los delitos de tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra. El 22 de marzo de 1995 elevó la causa a juicio (ver fs. 355/363 del legajo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 3 de M. y fs. 235).

    Como consecuencia de ello, se asignó su conocimiento al Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de S.;Martín, que el 7 de marzo de 1996 dictó sentencia decretando, como ya se dijo, la nulidad de los actos producidos a partir de las órdenes de allanamiento dictadas a fs.

    11 hasta el requerimiento de elevación a juicio y absolviendo, en consecuencia a G. y a los demás imputados.

    Asimismo dispuso la investigación de la conducta del preventor comisario M. a fin de determinar si había incurrido en la comisión de delitos y ordenó la destrucción de la droga (fs. 338/344 vta.).

    12) Que en este sentido, el tribunal hizo mérito de que en la audiencia oral, luego de las declaraciones testificales del comisario M., se demostró que “nada de lo que este último había dicho en sus declaraciones anteriores —sea en sede policial o judicial— había ocurrido” y que en síntesis “no habían caído bajo sus sentidos las constataciones que allí se mencionan, y que todo ello indujo a error al juez, llevándolo a una falsa y errónea motivación y a los referidos autos judiciales”.

    Señaló que en dicha declaración M. reconoció no haber realizado tareas de inteligencia, lo que hizo personal subalterno, y sostuvo que éstas no se encaminaron a esclarecer ningún delito sino simplemente a verificar si existía la Asociación de Veteranos de Guerra de Malvinas. Valoró que en la audiencia se le expuso al referido policía lo que había declarado a fs. 2 y 7 y que “admitiendo las contradicciones no brindó, ni pudo hacerlo, ninguna explicación sobre dicha circunstancia” (fs.

    341 vta.).

    Consideró además que el oficial P., que fue comisionado para realizar aquellas tareas, declaró que estuvo en el lugar unas dos o tres horas, pero que no había constatado ningún movimiento anormal de personas ni nada “sospechosamente ilegal”.

    El suboficial C. declaró en términos similares y que así se lo hicieron saber a M. (fs. 341 vta./342).

    Destacó que “del mismo modo, K., L. y los testigos civiles de actuación, negaron que en el transcurso del procedimiento de registro y allanamiento en el local de Veteranos de Guerra se haya descubierto un hilo conductor investigativo que hiciese sospechar que C., o en la casa de éste, se violase la ley 23.737. A excepción de lo manifestado por C., según quien, el comisario M., en violación de la preceptiva procesal, interrogó a G. acerca de la procedencia de la droga y quién la había llevado, respondiéndole este último que había sido Coronel” (fs. 342).

    Finalmente concluyó que se trataba de “una burda simulación, de un procedimiento preparado de antemano, a punto tal que según el oficial P. y los policías L. y Chirico, cuando llegó la comisión policial con la orden de allanamiento todavía estaba en el lugar el oficial primeramente indicado observando el inmueble, razón por la cual mal podía saber y declarar el comisario M. lo que estaba sucediendo, sobre todo si se repara en que P. afirmó en la audiencia que ninguna anormalidad o dato sospechoso se pudo transmitir a M., en primer término porque no había tenido comunicación

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    G., N.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. anterior y en segundo, porque ningún ilícito había avisorado” (fs. 344).

    13) Que no empece a lo expuesto la circunstancia de que no se haya podido ubicar el juzgado al que el Tribunal Oral remitió los testimonios para la investigación de la conducta del preventor comisario M. a fin de determinar si había incurrido en la posible comisión de delitos (ver fs. 344 vta. y respuesta de fs. 345), pues la ausencia de su condena y aún en el supuesto más favorable de haber sido absuelto en sede penal —extremo que este Tribunal no ha podido valorar— dadas las dificultades antes señaladas, y la conducta del propio actor que no aportó ningún antecedente al respecto e insistió con las presentaciones de fs. 237, 273, 297, 322 y 346 en el llamado de autos para sentencia en el estado en que se encontraban las actuaciones, no impide la atribución de responsabilidad al Estado provincial por el actuar irregular de sus órganos (artículo 1101 del Código Civil).

    Y es que desde antiguo esta Corte ha señalado que “ningún deber es más primario y substancial para el Estado que el de cuidar de la vida y la seguridad de los gobernados, y si para llenar estas funciones se ha valido de agentes o elementos que resulten de una peligrosidad o ineptitud manifiesta [como la que acusa el hecho de que se trata], las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado” (Fallos: 190:312; 317:728; 318:1715 y 328:4175, entre otros).

    14) Que, sin perjuicio de ello, la reparación del daño reclamado por el actor contra la Provincia de Buenos Aires debe ser rechazada si se tienen en cuenta las particularidades del caso, la naturaleza de los delitos investigados —tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes, en concurso real con tenencia ilegal de arma de guerra— y la conducta equívoca y sospechosa en la que

    aquél incurrió, las que hacían necesaria la adopción de medidas tendientes a prevenir o reprimir la comisión de delitos.

    En efecto, si bien el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín absolvió al imputado con sustento en la nulidad del procedimiento, no se expidió sobre la inexistencia del delito ni la inocencia manifiesta del procesado (Fallos:

    325:1855 y 329:3806).

    Su decisión se fundó en normas vinculadas con la garantía constitucional de defensa en juicio en el proceso penal, lo que no obsta que, frente a las particularidades del sub lite, se examinen determinadas circunstancias fácticas que surgen de los antecedentes del proceso –no alcanzados por la nulidad-, y que ponen en evidencia la conducta asumida por G..

    15) Que lo expuesto surge de lo decidido por el Tribunal Oral al disponer la destrucción de la droga secuestrada (fs. 344 vta.), actuación corroborante que no ha sido declarada nula (fs. 338 vta., punto II y 343 vta.), y que revela sin lugar a dudas la situación en la que el propio actor se colocó (arg.

    Fallos: 329:3806, considerando 10).

    16) Que en relación a la incautación de la escopeta recortada marca “Brenta”, calibre 16 mm, nº 42.044, es preciso poner de resalto que fue hallada en la habitación en la que dormía el actor. Al examinar la responsabilidad penal que cabía asignarle por el arma de guerra, el juez señaló “que la excusa esgrimida por G. en cuanto pretende trasladar la responsabilidad a J.;Manuel Coronel no puede tener acogimiento favorable, ya que sus dichos no encuentran sustento alguno en el sumario,...lo que permite sostener dadas las circunstancias de modo y lugar que el nombrado tenía ilícitamente bajo disposición con conciencia y voluntad el arma de marras”. Ello motivó que su ilegal tenencia “prima facie” se le atribuyera a G. en los términos del artículo 189 bis, tercer párrafo del Código Penal, por lo que se formó el correspondiente incidente. A fs. 15/17 de esa actuación, el magistrado —a pedido del fiscal federal— declaró la incompetencia parcial del Tribunal por la materia y

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    G., N.E. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios. dispuso la remisión de los testimonios pertinentes y de la mencionada escopeta al Juzgado en lo Criminal y Correccional en turno del Departamento Judicial de Morón (ver fs. 737 del legajo del Estado Nacional en la que se citan las fs.

    19/20 vta., 137/139, 355/363 y 537/537 vta. del expediente penal, y fs. 716 vta./718 del legajo de la Provincia de Buenos Aires).

    17) Que, por lo tanto, el perjuicio que hubiera podido sufrir el actor como consecuencia de su detención ha sido el resultado mediato de la situación sospechosa en la que él se habría colocado, trasuntado en la inequívoca circunstancia de tener ilegalmente en su poder estupefacientes con fines de comercialización y transporte, y tener ilegalmente un arma de guerra.

    En esas circunstancias, de haber mediado daño éste no habría guardado relación de causalidad adecuada con los actos imputados a la policía de la provincia (arg. Fallos: 329:3806, antes citado, considerando 11).

    18) Que fundada la absolución en vicios procesales de la causa penal, ello no impide apreciar en la causa civil la irrazonabilidad y aún inmoralidad de que el Estado deba hacer frente a una indemnización en favor de quien, aun cuando no haya sido condenado criminalmente, inequívocamente tenía en su poder los elementos materiales destinados a cometer el delito investigado y la propia marihuana secuestrada —parte compacta y parte molida— con evidente designio de comercialización, la que se halló también entre sus ropas.

    Estas circunstancias, aun cuando no hayan dado lugar a sanción penal, están suficientemente demostradas por los elementos de prueba antes reseñados y por el hecho incontrastable —como ya se dijo— de haberse ordenado la destrucción del material secuestrado (ver considerando 15 y arg.

    Fallos: 329:3806, considerando 12). A todo ello se suma, que el ilícito investigado fue en concurso real con el delito de tenencia ilegal de arma de guerra (considerando 16).

    Por ello, se resuelve:

    I.-Desestimar la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional; II.- Rechazar la demanda seguida por N.;Edgardo González contra la Provincia de Buenos

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    Aires y el Estado Nacional.

    Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese.

    RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Nombre del actor:

    G., N.E., con el patrocinio letrado de la Dra. M.;Laura Bonomi. Nombre de los demandados: Estado Nacional, representado por el Dr. Gustavo A.

    Miguens y Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. A.J.F.;Llanos. Profesionales intervinientes: doctores M.;Laura Bonomi; G.;A. Miguens; N.;S. Bisaro y A.;J. Fernández Llanos. Ministerio Público: doctora M.;Graciela Reiriz, Procuradora Fiscal, ante la Corte.

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