Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Julio de 2002, R. 134. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 134. XXXIV.

ORIGINARIO

R., R.C. c/ Buenos Aires, Pro- vincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de julio de 2002.

Vistos los autos: "Robles, R.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) Que a fs.

128/133 se presenta R.C.R., por medio de apoderado, e inicia demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Justicia-, la Provincia de Buenos Aires y contra quien resulte civilmente responsable por los daños producidos como consecuencia de las actuaciones irregulares que culminaron con la prisión preventiva sufrida durante dos años. Manifiesta que el 22 de agosto de 1994, mientras se encontraba en la Asociación de Veteranos de Guerra -entidad que presidía- junto con el tesorero N.E.G., el jefe de seguridad M.A.I. y algunos colaboradores, se presentó el entonces subcomisario C.A.M. acompañado por otros oficiales portando una orden de allanamiento expedida por el juez federal A.D.C.. La comisión policial registró el lugar y encontró "cannabis sativa" -marihuanaen el bolsillo del pantalón de González y en la habitación que éste usaba, en la cual se hallaron también una ballesta negra y una escopeta recortada marca B.. En otras dependencias había bolsitas de polietileno, cajitas de papel para armar cigarrillos y cinco cigarrillos empezados.

Como consecuencia de ello se produjo la detención de todos los presentes ante la sorpresa del actor, quien -sostiene- no entendía cómo la sustancia y los otros elementos habían llegado hasta allí.

Agrega que G. era la única persona que tenía llave de la habitación. A su vez, dentro de un automóvil marca Chevrolet de propiedad del actor, pero que era utilizado por otro miembro de la asociación de apellido C., se encontraron cintas similares a las que se usan para compactar marihuana, con restos de esa sustancia adheridos. Dice que jamás reconoció

vinculación alguna con los hechos descriptos, que ningún imputado lo involucró como presunto coautor o partícipe y que, a pesar de ello, el 8 de septiembre de 1994 el juez decretó su procesamiento y su prisión preventiva como así también los de G. y C.. La decisión fue apelada pero el recurso fue rechazado por el magistrado. Señala que el 10 de marzo de 1995 se elevó la causa a juicio oral y que el fiscal de cámara pidió la condena de González, pero su absolución por falta de pruebas.

Agrega que en el juicio se comprobó que el allanamiento base del proceso fue ilegal pues se fundó en declaraciones falsas del subcomisario M., lo que dio lugar a la nulidad de dicho acto y de todos los posteriores, incluyendo el que había ordenado su procesamiento y prisión preventiva; que recuperó su libertad después de estar detenido durante dos años, experiencia que le dejó amargas consecuencias. Practica una liquidación de los rubros que considera que le deben ser indemnizados, ofrece prueba, funda en derecho su pretensión y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 196/210 contesta la Provincia de Buenos Aires, opone la defensa de prescripción y pide la citación del entonces comisario C.A.M. como tercero obligado en los términos del art.

94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Manifiesta que en el presente caso se pretende responsabilizar al Estado local por el accionar de aquél, quien el 22 o el 23 de agosto de 1994 procedió a un allanamiento por orden emanada del juez federal A.D.C.. Agrega que la actividad del funcionario se agotó con esa diligencia, ya que las presuntas irregularidades habrían sido saneadas con el requerimiento de instrucción y pedido de allanamiento del Ministerio Público Federal de fecha 22 de agosto de 1994 y las órdenes de allanamiento

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Corte Suprema de Justicia de la Nación diligenciadas el 22 y 23 del mismo mes, y aclara que la prisión preventiva fue dictada por el juez federal el 6 de septiembre de 1994. Considera, por lo tanto, que ya sea desde el 22 o el 23 de agosto de 1994 o desde el 6 de septiembre de ese mismo año hasta la fecha de iniciación de la presente causa transcurrió con exceso el plazo de dos años establecido por el art. 4037 del Código Civil. Aclara que la orden de allanamiento fue dispuesta en el marco de la ley 23.737, por la justicia federal, que fue la que solicitó la intervención de la policía provincial.

En forma subsidiaria contesta la demanda negando los hechos y el derecho invocados por la actora.

Reconoce el allanamiento llevado a cabo el 22 de agosto de 1994 a pedido del fiscal federal. Expresa que tanto el Ministerio Público como el juez federal sabían que la policía no había efectuado tareas de inteligencia sino sólo de constatación, lo que le pareció suficiente para requerir la orden de allanamiento.

Expresa, asimismo, que la absolución de R. fue efectuada por el fiscal de cámara por insuficiencia de pruebas. Señala que ninguna de las partes procesadas, ni siquiera el aquí actor, solicitó como medida previa al debate la nulidad del allanamiento. Considera que la detención sufrida por R. fue legítima pues fue consecuencia de la sospecha, primero, y de la semiplena prueba de la comisión del delito, después.

Impugna la liquidación practicada y pide que se rechace la demanda, con costas.

III) A fs.

219/225 contesta el Estado Nacional.

Niega, también, los hechos y el derecho invocados por la actora. Manifiesta que del fallo del Tribunal Oral surge que para los magistrados existieron causas suficientes como para procesar y condenar al actor, pero que ante la irregularidad cometida por el comisario M. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires al falsear una investigación que indujo a

error totalmente excusable al juez instructor, se vieron frente al deber irrenunciable de decretar la nulidad del auto de allanamiento y de las actuaciones posteriores. Sostiene que esa sola circunstancia fue la que se tuvo en cuenta para absolver a Robles y a los demás imputados, sin que se entrara a analizar si eran o no culpables. Considera, por lo tanto, que no existe fundamento alguno que permita imputarle responsabilidad al Estado Nacional por los daños y perjuicios que dice haber sufrido el actor. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

IV) A fs. 362 la Provincia de Buenos Aires desiste de la citación de tercero que había solicitado pues, de conformidad con lo que se desprende del expediente administrativo n° 5100-12895-98, agregado a fs. 276/283, el ex comisario C.A.M. había fallecido.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la constitución Nacional).

  2. ) Que R.C.R. demanda a la Provincia de Buenos Aires y al Estado Nacional el pago de la indemnización por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de su accionar, al que éstos consideran no estar obligados.

  3. ) Que en primer término corresponde resolver sobre la defensa de prescripción opuesta a fs. 198 por el Estado local.

    A tal efecto, se debe tener en cuenta que de las manifestaciones del actor se desprende que se reclaman los perjuicios derivados de dos hechos diferentes: la privación ilegítima de la libertad de que habría sido víctima por parte de efectivos de la policía provincial y la prisión preventiva

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que le fue dictada por la justicia federal durante un proceso que concluyó con su absolución.

  4. ) Que en cuanto al primero, cabe señalar que la actuación ilícita del personal policial habría sido instantánea o, en todo caso, habría cesado con el dictado de la prisión preventiva que tuvo lugar el 6 de septiembre de 1994 (ver fs. 355/363, del expediente penal). Toda vez que esta demanda se inició el 11 de septiembre de 1996, corresponde concluir que el plazo fijado por el art.

    4037 del Código Civil se encuentra cumplido.

  5. ) Que, en lo que se refiere a la prisión preventiva que debió soportar durante la tramitación del proceso, resulta oportuno hacer referencia a las constancias y antecedentes que surgen del expediente penal n° 507 que tramitó por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 de M., venido ad effectum videndi. De allí se desprende que como consecuencia de los allanamientos efectuados los días 22 y 23 de agosto de 1994 se procedió a la detención, a más de otras personas, de R.C.R. por infracción a la ley nacional de estupefacientes 23.737. En atención a los elementos de prueba reunidos en el expediente, el juez resolvió -entre otras cuestiones- su procesamiento y convertir en prisión preventiva su detención (ver fs. 355/363) y el 20 de marzo de 1995 elevó la causa a juicio.

    Como consecuencia de ello, se asignó su conocimiento al Tribunal Oral n° 2 de S.M., que el 7 de agosto de 1996 dictó sentencia decretando la nulidad de los actos producidos a partir de las órdenes de allanamiento dictadas a fs. 11 hasta el requerimiento de elevación a juicio y absolviendo, en consecuencia a R. y los demás imputados (ver fs. 968/969).

    Para decidir el caso el tribunal sostuvo que, de conformidad con lo que se desprendía de las declaraciones del subcomisario M., cuando el juez provincial valoró las

    circunstancias para emitir los decretos cuestionados se basó en "piezas que no le allegaban ninguna presunción, desde que eran mentirosas" pues "los hechos que se le proporcionaron al magistrado, no ocurrieron o no fueron constatados...por el funcionario que llevó la notitia criminis". Es decir que "bajo la apariencia de haberse comprobado la concurrencia de motivos...se le hizo extender al juez una orden de allanamiento sobre la base de afirmaciones sin ningún respaldo fáctico" (fs. 974/978).

    Asimismo agrega que, a pesar de ello, no puede ignorarse el hecho del secuestro de la droga pero "los Tribunales como intérpretes de la Constitución y última garantía de los derechos civiles...deben ser categóricos más allá de la certeza que cada uno tuviera respecto de la materialidad del hecho" y, por lo tanto, "debe prevalecer siempre la legalidad" y "si en aras de la legalidad...un culpable es absuelto no debe escandalizar". En conclusión, sostuvo que "las grandes irregularidades en las que se incurriera en el procedimiento instructorio, desbarataron el esclarecimiento de conductas ilícitas y eventualmente la sanción de sus responsables".

    Queda claro, por lo tanto, que la sentencia absolutoria liberó a los acusados no por la inexistencia del delito y de prueba en cuanto a su autoría sino por haberse decretado la nulidad de las actuaciones, lo que impidió resolver sobre el fondo de la cuestión e imponer las penas que, en su caso, hubieran podido merecer.

  6. ) Que, de proceder el resarcimiento por la prisión preventiva que debió soportar el actor durante la tramitación del juicio, la acción únicamente habría podido quedar abierta a partir de su absolución, la cual quedó firme con la sentencia del 7 de agosto de 1996. Por lo tanto, cabe examinar, ahora, si corresponde indemnizar tal perjuicio.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 7°) Que en ese sentido, se ha de sentar como principio que el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error.

    Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 311:1007; 318:1990; 321: 1712).

  7. ) Que no obsta a esta conclusión la circunstancia de que el actor no atribuya el perjuicio a la sentencia definitiva -que le fue favorable- sino a la prisión preventiva dictada en la etapa sumarial, ya que la sentencia absolutoria no importó descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado. Tal medida provisoria sólo traducía la existencia de un serio estado de sospecha, fundado en los elementos de juicio existentes hasta ese momento, de modo que no cabe admitir que por esta vía resarcitoria se pretenda revisar el acierto o error de un pronunciamiento cautelar firme.

  8. ) Que si para obtener el resarcimiento de eventuales daños derivados de un pronunciamiento judicial firme -por hallarse consentido, confirmado, ser irrecurrible o no haber sido atacado por los limitados medios que autorizan su revisión- pudiesen otros jueces valorar nuevamente las circunstancias de la causa para determinar si hubo error en la anteriormente tramitada, no se verían estos últimos exentos de la posibilidad de cometer un nuevo error.

    Ha dicho este Tribunal en recordado fallo que "›...si para escapar al peligro del error posible hubiera de concederse recurso de las decisiones de la Corte, para escapar a idéntico peligro habría

    que conceder recurso de las decisiones del tribunal que pudiera revocar las decisiones de la Corte, y de éste a otro por igual razón, estableciendo una serie que jamás terminaría porque jamás podría hallarse un Tribunal en que no fuera posible el error. Habría que establecer, por consiguiente, la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos; y por temor de un peligro posible se caería en un peligro cierto, y sin duda alguna más grave, de una permanente anarquía' (Fallos: 12:

    134; 318:1990; 321:1712). Parece que el único remedio para tal situación es la reafirmación del principio que atribuye el carácter de verdad legal al pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada, que veda -por ende- revisarlo cuando adquirió ese carácter" (Fallos: 317:1233, voto del juez Moliné O´Connor).

    10) Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tampoco se podría responsabilizar al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando esa actividad lícita, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel interés generalesos daños deben ser atendidos (Fallos:

    301:403; 305:321; 306:1409; 312:1656; 318:1990; 321:1712). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún perjuicio con motivo de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación medidas políticas, económicas o de otro tipo ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301:403). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales, que no pueden generar responsabilidad de tal índole ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios sino de actos que resuelven un conflicto en particular.

    Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para dirimir la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (Fallos: 317:1233; 318:1990; 321:1712).

    Por ello, se decide:

    Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En atención a la labor desarrollada y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, 7°, 8°, 9°, 11, 37 y 39 de la ley 21,839, modificada por la ley 24.432 se regulan los honorarios de los doctores L.M.P. y A.F.L. letrados apoderados de la Provincia de Buenos Aires, en conjunto, en la suma de catorce mil doscientos setenta y dos pesos ($ 14.272) y los de los doctores G.A.M. y N.S.B., letrados apoderado y patrocinante del Estado Nacional, en la suma de cuatro mil setenta y ocho pesos ($ 4.078) y diez mil ciento noventa y cuatro pesos ($ 10.194), respectivamente.

    Asimismo se regulan los honorarios del perito médico psiquiatra doctor J.B.Z., por el trabajo efectuado a fs. 446/453, en la suma de cinco mil trescientos pesos ($ 5.300).

    N., devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO

    PETRACCHI (según su voto)- A.B. (según su voto)- G.A.F.L. (según su voto)- G.A.B. (según su voto)- A.R.V. (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que los considerandos 1° a 9° constituyen la opinión concurrente de los jueces.

    10) Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. Ello se advierte a poco que se repare en el sentido y en la finalidad de dicho instituto del derecho administrativo y en las características de la actividad judicial.

    En efecto, la doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Significa una distribución entre los miembros de la sociedad política, mediante la reparación que materializan sus órganos conductores, de los daños que los actos de gobierno legítimos pueden inferir a los particulares, siempre que se den los requisitos delineados por este Tribunal (Fallos: 312:343 y 1656; 315:

    1892). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún sacrificio patrimonial con motivo de medidas políticas, económicas, o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos:

    301:403). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales.

    En la medida en que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del servicio de justicia, no pueden generar responsabilidad alguna, ya que no se trata de actividades políticas para el cumplimiento de fines comu-

    nitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Si la contienda es dirimida por el juez respetando los hechos y el derecho vigente, la discrecionalidad en la elección de las diversas alternativas posibles no puede quedar condicionada por la atribución de obligaciones reparatorias para el Estado por los daños que se pudieren causar a las partes en ocasión de la tramitación del juicio. Dichos daños, si alguna vez ocurrieron y en la medida en que no deriven de un ejercicio irregular del servicio prestado, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (conf.

    Fallos:

    318:1990 y 321:1712, voto de los jueces B. y L..

    Por ello, se decide:

    Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese. A.B. -G.A.F.L..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que por razón de brevedad se dan por reproducidos los considerandos 1° a 6° que constituyen la opinión concurrente de los jueces.

  9. ) Que resultan aplicables al caso las consideraciones formuladas en Fallos: 321:1712, voto concurrente del juez V., especialmente en cuanto concluyó que la responsabilidad estatal por error judicial cometido en ocasión del dictado de un auto de prisión preventiva, solamente queda abierta cuando, en el procedimiento apropiado, se demuestra la ilegitimidad de dicha medida cautelar, lo que se dará únicamente cuando se revele como incuestionablemente infundada o arbitraria, pues es claro que ninguna responsabilidad estatal puede existir cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que se dicta- de que medió un delito y de que existía probabilidad cierta de que el imputado fuera su autor, ya que, en tal hipótesis, no hay exceso de la potestad jurisdiccional del Estado, sino ejercicio regular de ella, siendo impensable cualquier acción de responsabilidad a su respecto.

    Que, por lo demás, como también se señaló en el mencionado voto, la interpretación precedente no se ve desplazada ni siquiera cuando con posterioridad sobrevenga la absolución del afectado, pues esta última no convierte en ilegítima a la prisión preventiva dictada en las condiciones expuestas. Solamente puede considerarse que ha mediado "error judicial" cuando el auto que impuso la prisión preventiva resulta palmariamente contradictorio con los hechos comprobados de la causa o insostenible desde el punto de vista de las normas que regulan su aplicación. Para que la absolución posterior abra la instancia resarcitoria es menester que concurra

    la demostración de una absoluta y manifiesta inocencia liminar, vale decir que el auto de prisión preventiva, aun confirmado en las instancias superiores o provenientes de éstas, carezca de sustento lógico en las constancias de la causa.

  10. ) Que, como surge de la sentencia dictada en la causa penal, la absolución del imputado obedeció a que el tribunal declaró la nulidad del auto de allanamiento y, como consecuencia de ello, la de los actos posteriores que fueron consecuencia de aquél, incluyendo el auto de prisión preventiva, por lo que no se puede inferir que aquella resolución absolutoria hubiera importado reconocer la ilegitimidad o arbitrariedad del procesamiento y de la detención que sufriera el actor, ni menos la comprobación de una inocencia liminar suya.

    Por el contrario, las constancias de la instrucción penal -particularmente la incautación de 3,945 kgs. de marihuana en el local de la asociación que el actor presidíarevelan que tales actos procesales se basaron en una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas procesales vigentes.

  11. ) Que, por otra parte, entre la fecha de dictado de la prisión preventiva (6 de septiembre de 1994) y la fecha en que quedó firme la sentencia de absolución (7 de agosto de 1996), no se superó el lapso de dos años previsto por el art.

  12. de la ley 24.390, por lo que el planteamiento del actor referente al plazo de duración de la prisión preventiva debe ser rechazado, máxime ponderando que tampoco demostró que los magistrados penales hubiesen incurrido en un manifiesto y palmario quebrantamiento de la ley para el mantenimiento, por el lapso cuestionado, de tal medida precautoria.

    En tales condiciones, no existe mérito para el resarcimiento pretendido en autos.

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    R., R.C. c/ Buenos Aires, Pro- vincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese. A.R.V..

    VO

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    R., R.C. c/ Buenos Aires, Pro- vincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON C.S.F., DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que los considerandos 1° a 6° constituyen la opinión concurrente de los demás jueces y de los que suscriben este voto.

  13. ) Que resultan aplicables al caso las consideraciones formuladas en el voto concurrente de los jueces F., P. y B. en la causa de Fallos: 318:1990, a la que cabe remitirse brevitatis causae, y según los cuales la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.

  14. ) Que, como surge de la sentencia dictada en la causa penal, la absolución del imputado obedeció a que el tribunal declaró la nulidad del auto de allanamiento y, como consecuencia, la de los actos posteriores consecuencia de aquél, por lo que no se puede deducir que tal resolución haya importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la prisión preventiva. Por el contrario, las constancias de la instrucción penal -particularmente la incautación de 3,945 kgs. de marihuana en el local de la asociación que el actor presidía- revelan que tales actos procesales se basaron en una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas procesales vigentes.

  15. ) Que, en efecto, en el aludido fallo el tribunal

    sostuvo que a pesar de las irregularidades procesales que restaban mérito a la prueba de cargo no podía ignorarse el secuestro de la droga y que, desgraciadamente, como había ocurrido en otros procesos, las graves irregularidades en las que se había incurrido durante la instrucción habían desbaratado el esclarecimiento de conductas ilícitas y eventualmente la sanción de sus responsables.

    10) Que resulta claro, pues, que en el sub lite no se dan los requisitos que habilitan la reparación civil en el caso. Además, el planteamiento referente al plazo de duración de la prisión preventiva debe ser rechazado, ya que el actor se limitó a realizar una simple manifestación sin demostrar concretamente que los magistrados penales hubiesen incurrido en un manifiesto y palmario quebrantamiento de la ley para el mantenimiento, por el lapso cuestionado, de tal medida precautoria.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que los considerandos 1° a 6° constituyen la opinión concurrente de los demás jueces y del que suscribe este voto.

  16. ) Que si bien la detención preventiva es una necesidad del ejercicio de un deber primario del Estado impuesto por la defensa social a través de la persecución del delito y resulta consentida dentro de situaciones razonables y según la naturaleza del caso y la ilicitud de la conducta del procesado, ello no implica que quien la ha sufrido deba soportar el consiguiente daño sin derecho a reparación cuando no se reunían los presupuestos que tornaban admisible la adopción de la medida cautelar.

  17. ) Que reconocido tal derecho, cabe señalar que la procedencia de la indemnización por la prisión preventiva sufrida no puede, sin más, derivarse de que luego la sentencia definitiva declare no culpable al procesado, ya que esta medida cautelar puede ser aplicada a quien después se demuestra que no fue autor del delito, pues, para su dictado, no se requiere certeza sobre la culpabilidad del imputado, sino sólo su verosimilitud, al punto que un juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo probable (doctrina de Fallos: 306:2060). Por ello, este Tribunal ha expresado que la sola circunstancia de haber sido absuelto en la causa no basta para responsabilizar al Estado Nacional de los daños sufridos por el procesado durante el término de su detención (Fallos: 314:1668).

  18. ) Que, conforme a ello, cabe concluir que sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial por el dictado de una prisión preventiva, cuando el acto jurisdiccional que origina el daño haya sido dejado sin efecto, por cuanto la acción únicamente puede quedar abierta a partir de

    la absolución del procesado (Fallos: 318:1990, considerando 4°), y en tanto el demandante demuestre fehacientemente que el auto de prisión carecía de elementos de convicción suficientes para su dictado, lesionando de este modo, el principio constitucional de presunción de inocencia (doctrina de Fallos:

    314:1668).

    10) Que pesa tal carga probatoria sobre el reclamante de la indemnización por cuanto la adopción de la cautelar forma parte, en principio, de las actividades que lícitamente despliega el juez en el ejercicio de la función que se le ha encomendado, configurándose el error judicial indemnizable cuando se acredita que la decisión que dispone la prisión preventiva resulta objetivamente contradictoria con los hechos que surgen de los autos, o respecto de las normas que condicionan la aplicación de la medida, pues en tales casos media un apartamiento, objetivamente comprobable, de la tarea de hacer justicia a través de la aplicación del derecho.

    11) Que el actor no ha acreditado, como era su deber procesal hacerlo, que la prisión preventiva decretada en su contra haya estado en abierta contradicción con los elementos existentes en la causa al tiempo de su dictado, o con las normas que condicionan la aplicación de la medida.

    12) Que por el contrario, del análisis de la causa surge que la prisión preventiva de R.C.R. -decretada con la resolución que obra en copia certificada a fs.

    54/63- se basó en abundantes elementos probatorios y de convicción, que daban cuenta de la presunta participación del aquí actor -en su carácter de presidente de la "Asociación de Veteranos de Guerra La Matanza"- en la tenencia del tóxico (3,945 kgs. de marihuana) que llevaron a disponer esa medida por ser coautor del delito de tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número

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    ORIGINARIO

    R., R.C. c/ Buenos Aires, Pro- vincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de intervinientes. En tal sentido, el juez tuvo en cuenta que en tal carácter había tenido "acceso al lugar del comiso" y que la droga fue trasladada en el vehículo que entregó el demandante a un procesado para ser entregada al restante de los procesados con quien R. realizaba la distribución y venta del estupefaciente en violación a lo dispuesto por el art. 11, inc. c de la ley 23.737.

    13) Que cabe considerar que si bien la resolución que decretó la prisión preventiva dictada por el titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 3 de M. fue anulada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de San Martín, y ello motivó su posterior soltura, el mismo tribunal señaló que "desgraciadamente, como ha ocurrido en otros procesos, las graves irregularidades en las que se incurriera en el procedimiento instructorio, desbarataron el esclarecimiento de conductas ilícitas y eventualmente la sanción de sus responsables. Y en eso finca el fracaso de la realización de la justicia atribuible justamente a inobservancia de disposiciones constitucionales que resultan ser jerárquicamente superiores a la persecución ilegal de un eventual delincuente".

    14) Que de lo que antecede se infiere que no se puede reputar ilegítima a la prisión preventiva dictada en la causa penal, sino que ella fue una decisión adecuada a la situación de hecho existente y a la comprobación de la aparición de la mencionada droga en el local de la asociación citada.

    15) Que, finalmente, en el caso tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, ya que no cabe extender al supuesto en análisis las soluciones ya aceptadas por esta Corte en cuanto al resarcimiento de perjuicios sufridos a consecuencia de la actividad lícita del Estado cumplida en ejercicio del poder de policía, como resguardo de

    la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, en la medida que se prive a un tercero de su propiedad o se lo lesione en sus atributos esenciales (Fallos:

    195:66; 211:46, entre otros). En tales casos, se trata de las consecuencias que derivan de decisiones adoptadas por el poder administrador o de un cambio de legislación que provienen, en uno y otro caso, de la estimación que se efectúa con discrecionalidad sobre lo que resulta conveniente al bien común; en tanto que la actividad desplegada en el proceso judicial representa el ineludible cumplimiento del deber, a cargo del Poder Judicial de desentrañar la verdad para aplicar al caso la legislación vigente y cumplir así el mandato constitucional de "afianzar la justicia" (Fallos: 302:1284), lo que determina la existencia de una carga general de contribución al logro de ese objetivo (Fallos: 317:1233, voto del juez B., reiterado en Fallos: 318:1990).

    16) Que en razón de lo expuesto, no se advierte que concurra en la especie supuesto alguno que genere derecho a reparación con arreglo a tratados internacionales -con jerarquía constitucional- que contemplan los casos de detención o encarcelamiento ilegales o arbitrarios o condena por error judicial (arts. 9, inc. 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, 7, inc. 3 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Por ello, se decide:

    Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., devuélvanse los expedientes agregados y, oportunamente, archívese. G.A.B..

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  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Agosto de 2011, G. 47. XXXIV
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    • 4 Agosto 2011
    ...a ello, resulta oportuno recordar que las circunstancias fácticas ya fueron debidamente examinadas por este Tribunal en la causa análoga R.134.XXXIV “R., R.;Cayetano c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18 de julio de 2002 (Fallos: 325:1855), las que s......
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