Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 2 de Mayo de 2019, expediente FRO 027023/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 2 de mayo de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 27023/2016, caratulado “ZYGADLO, J.L. c/ Estado Nacional-

Ministerio de Defensa s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 78 vta.), contra la sentencia del 27/04/2018, mediante la cual se hizo lugar a la demanda promovida por José

Luis Zygadlo, L.A.G. y J.A.C., y se ordenó al Estado Nacional - Ministerio de Defensa, la incorporación al haber de retiro del actor de lo establecido por el Decreto 1305/12 y sus modificatorios 245/13 y 855/13, debiendo librarse oficio al organismo respectivo a efectos de que proceda a practicar la liquidación correspondiente, con el alcance y en la forma dispuesta en el considerando cuarto, con costas a la vencida (fs. 74/77 vta.).

Concedido el recurso de apelación (fs. 79), se elevaron los autos a la Alzada ingresando por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 82).

Fundado el recurso de apelación (fs. 83/87) corrido el respectivo traslado, fue contestado por la actora (fs. 89/91), quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 92).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La demandada se agravió sosteniendo que la sentencia primera instancia le ocasionó un agravio irreparable, toda vez que importa el desconocimiento de normas reglamentarías que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.) Ley 19.101 en sus arts. 53, 54, 55 y 58; y que arbitrariamente se dicta una sentencia a favor de los actores, cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición cursada, debiéndose afectar presupuesto nacional, concretamente en desmedro de la seguridad pública (bien común), a favor de un interés particular (el de los integrantes de las FF.AA.).

    Destacó que sobre la base de una elaboración dogmática, Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #28631927#233150615#20190502111615842 dispone incorporar y liquidar en el concepto “haber mensual, como remunerativos y bonificables”, los suplementos particulares, creados por el Decreto 1305/12 y su modificatorio 245/2013, sin considerar que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y, tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados.

    Afirmó que su percepción es transitoria, y está supeditada a que se mantengan las circunstancias que justificaron en su oportunidad se concediera algunos de los suplementos en cuestión.

    En este contexto, se agravió del fallo en crisis toda vez que, asigna carácter general a los suplementos, previstos en los decretos antes citados, y contrariamente a lo dispuesto en ellos, ordena su incorporación al haber mensual del actor.

    Agregó que dichos suplementos resultan ser de naturaleza particular, como resulta con claridad de la norma. La implementación de los citados suplementos “jerárquico” y “administración de materiales”, cuyo otorgamiento depende de que se cumplan con los requisitos previstos en la normativa y hasta el porcentaje fijado en ella, de ninguna manera puede considerarse un aumento de haberes de la generalidad del personal en actividad, no correspondiendo su inclusión al haber mensual de los actores como incorrectamente entendió el juez a quo, causando con ello un gravamen irreparable a los intereses del Estado Nacional.

    En consecuencia, sostuvo que, el aludido Decreto 1305/12 incorporó al haber mensual los aumentos mínimos asegurados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, pero que, el aludido Decreto 1305/12 estableció las condiciones que debe reunir el personal militar, a fin de hacerse acreedor de alguno de los “Suplementos Particulares” allí

    previstos, es decir, que no son percibidos por la totalidad del personal militar.

    Dijo que los suplementos “por Responsabilidad Jerárquica” y “por Administración de Material” creados por el Decreto 1305/12 en cuestión Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #28631927#233150615#20190502111615842 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B carecen, del carácter general que pretende endilgársele, en contra de lo previsto por los artículos 56 y 57 de la Ley 19.101, no correspondiendo su inclusión al sueldo.

    Al respecto transcribió y analizó el art. 56, 58, 53, 54 y 55 de la ley 19.101 y el art. 99 inc. 2 de la C.N.

    Adujo que el aumento en los suplementos particulares dispuesto a través del mencionado Decreto, constituyó el ejercicio de facultades discrecionales de parte del Poder Ejecutivo Nacional, quien puede fijar la retribución que le corresponda al personal militar en actividad.

    Expresó que, este mecanismo compensador, garantiza al personal que se hubiera visto afectado por ejemplo, con la supresión de la compensación por vivienda, derogada por el Decreto N° 1305/12, la estabilidad en su retribución, a partir de la entrada en vigencia dicho Decreto.

  2. ) La parte actora contestó el traslado corrido y solicitó que se rechace el recurso de apelación interpuesto por el demandado con costas al apelante.

  3. ) Los actores promovieron demanda ordinaria contra el Ministerio de Defensa y/o Estado Nacional tendiente a obtener que se condene a la demandada a liquidar e incorporar al haber mensual de cada uno, los adicionales, compensaciones, suplementos y/o cualquier otro incremento salarial cualquiera fuere la denominación utilizada, acordados con carácter general tanto por el decreto 1305/12 modificados por los decretos 245/13 y 855/13 como por los que se dicten en el futuro, incrementando con carácter general las retribuciones de cualquier naturaleza a los militares en actividad, y a pagar retroactivamente las diferencias desde la fecha de su otorgamiento, con intereses y costas (fs.17/22)

  4. ) En primer lugar corresponde analizar el marco normativo que regula la cuestión en autos.

    La ley 19.101 en su artículo 53 prevé en su tercer párrafo la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal militar en Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #28631927#233150615#20190502111615842 actividad, cuya enumeración y alcances se determinan en la reglamentación respectiva, se denominará "haber mensual" en tanto el artículo 54 dispone que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldo", determinado por el artículo 55, el cual establece que el sueldo correspondiente a cada grado será fijado anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación.

    Sobre este punto cabe mencionar “Que el decreto 1081/05 sustituyó el inciso 1° del art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, de manera que el haber mensual del personal militar —en actividad y retirado —, a partir del 1° de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el sueldo a que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual” de su reglamentación coinciden como un único elemento” (considerando 8º del Fallos: 334:275 “S., P.Á.”).

    Por su parte, el artículo 74 de la ley citada dispone que: “…El haber de retiro se calculará sobre el 100 % de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase a situación de retiro o de cese en la prestación de los servicios a que se refiere al artículo 62…”. “…Asimismo: 1) Dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad. 2. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como los suplementos particulares y las compensaciones a que se refieren los artículos 57 y 58 de la presente ley, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo”.

    Ahora bien, el Decreto 1305/2012, en su...

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