Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 1 de Agosto de 2022, expediente CSS 087043/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº 87043/2016 Sentencia Definitiva AUTOS: “ZUVIRIA LUIS EDUARDO c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS”

en la ciudad autónoma de buenos aires, a los, , reunida la sala segunda de la excelentísima cámara federal de la seguridad social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia de grado que hace lugar a la demanda entablada por el actor y, en consecuencia, deja sin efecto la resolución administrativa impugnada, y ordena a la A.N.Se.S. que dicte una nueva por la cual conceda el beneficio de pensión solicitado, en el plazo de treinta días.

El organismo administrativo se agravia que se haga lugar a la demanda. Manifiesta que el fallo recaído en las presentes adolece de arbitrariedad en cuanto no meritúa acertadamente la procedencia de la resolución impugnada, con más la prueba sustanciada en sede administrativa,

respecto de la cual esta parte ha sostenido su validez.

El art. 53 de la ley 24241 dispone: “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad”.

Por su parte, el inc. b del art 2 de la ley Nro. 17562 prevé que: El derecho a pensión se extinguirá “… para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio o si se hicieren vida marital de hecho.”

Corresponde evaluar entonces, si el titular -quien solicitó el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su padre-, ocurrido el 16/05/2002, reúne los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento.

En orden a ello, se advierte que el actor es beneficiario de una jubilación por invalidez desde noviembre de 2014 y se encuentra incapacitado en un 75, 34% con una afección de tipo degenerativa de acuerdo al dictamen de la Comisión Médica 10C- tal incapacidad no existía a la fecha del fallecimiento de su padre (16/05/2002) y no se encontraba incapacitado a la fecha en que cumpliera 18

años.

En igual sentido, resulta relevante destacar que el accionante contrajo nupcias y al momento del fallecimiento del causante registraba estado civil casado en el A.D.P. Asimismo, si bien el actor sostiene que se encuentra separado, no acredita dicha circunstancia. Además, de las constancias de autos surge que tiene un hijo que cuenta con trabajo estable.

Así, la orfandad probatoria existente en autos impide formar la convicción del juez, toda vez que no se corrobora diligencia alguna tendiente a llevar certidumbre de la verdad del hecho invocado,

Fecha de firma: 01/08/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la...

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