Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Octubre de 2021, expediente CNT 053397/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. N° 53.397/2016/CA1

Expte. Nº 53.397/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85573

AUTOS: “Z.M.C.c.M.L. y otros s/

Despido” (JUZG. Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de Octubre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada digitalmente con fecha 05 de marzo de 2021 –y cuya copia se encuentra glosada a fs. 369/376-, en donde se receptó -en lo esencial- el reclamo incoado, se alzan las codemandadas: 1)

    L.P.C. S.R.L., 2) L.J.A. y, de manera conjunta, 3)

    Veinfar I.C.S.A. y M.L.B., a tenor de los memoriales que digitalizaron en el sistema informático Lex-100, los días 09, 10 y 16 de marzo de 2021,

    respectivamente; habiendo merecido la réplica de la parte actora a través de las presentaciones que digitalizó los días 15, 16 y 22 de marzo de 2021.

    A su término, la perito contadora cuestiona los estipendios regulados a su favor por exiguos (ver presentación digital del 05/03/2021).

    Por otra parte, los Dres. P. y T. -letrados de la accionante –, crítican la cuantía de sus honorarios por estimarla reducida (ver recursos digitales del 07/03/2021).

    Asimismo, las codemandadas Veinfar I.C.S.A. y B.,

    apelan los honorarios fijados a los letrados de la parte actora por estimarlos elevados, en tanto, cuestiona los regulados a quien suscribe la queja por bajos.

  2. En el marco de las presentes actuaciones, el Sr. Juez a quo, encontró justificado el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora con fecha 14/10/2015 (ver CD 675279055, obrante en anexo 8511), toda vez que [esta parte]

    probó mediante la prueba testifical y su concatenación con la pericial contable, que la empleadora -es decir, Veinfar Industrial y Comercial S.A., la que de aquí en más denominaré solo con el primer nombre en honor a la brevedad- la tenía registrada por un salario inferior al que efectivamente percibía, por tanto existió injuria suficiente para colocarse en tal posición (cfr. art. 243 de la L.C.T.). Por lo que, en definitiva, admitió la acción contra la empleadora precitada. Por lo demás, es dable precisarse que desestimó

    las diferencias salariales referidas a los aumentos por convenio, con el argumento de que la trabajadora era “personal fuera de convenio”, como así también rechazo Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    indemnización del art. 10 de la ley 24.013, por no haberse enviado de modo contemporáneo la comunicación a la A.F.I.P. Así pues, los rubros diferidos a condena han sido: las indemnizaciones de ley, los reagravamientos de los arts. 15 de la L.N.E. y 2

    de la ley 25.323, el resarcimiento del art. 80 de la L.C.T., con sus respectivos intereses (cfr. actas C.A.T. N°2630 y 2658). En tanto, se hizo extensiva la condena a las personas físicas demandadas (cfr. arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550) y al L.P.C. S.R.L. -la que de aquí en más citaré solo como Laboratorio- en los términos del art. 31 de la L.C.T. A su vez, le impuso a Veinfar la obligación de entregar los certificados establecidos en el art. 80 de la L.C.T., donde deberán constar los verdaderos datos de la relación. Y, finalmente, declaró las costas a cargo de las demandadas y reguló los honorarios.

    En el contexto precitado, no es ocioso mencionarse que la accionante consintió el decisorio de grado, empero -como ya vimos- las accionadas no.

    Así pues, por un lado -Veinfar y B.M.L.-, tildan de arbitraria la sentencia, puesto que -a su entender- no han sido debidamente valoradas las declaraciones testimoniales recibidas en autos, remitiéndose a las impugnaciones que hicieron oportunamente y, por lo que, en definitiva, sostienen que el despido decidido por la ex-trabajadora resultó injustificado, pretendiendo se revoque la condena de grado con costas a la demandante. Asimismo, les agravia la tasa de interés mandada a aplicar,

    aduciendo que [la misma] no fue solicitada en la demanda; en tanto agregan que [su aplicación] implicaría una actualización en detrimento de los restantes acreedores concursales de su representada. Como así también, cuestionan el plazo dispuesto para el pago del monto de condena, refiriendo que se encuentra impedida de hacer pagos a los acreedores concursales. Al mismo tiempo, las agravia la aplicación de las indemnizaciones de los arts. 2 de la ley 25.323, 15 de la 24.013 y 80 de la L.C.T.,

    argumentando que no se cumplieron los requisitos de ley para tales otorgamientos. A su vez, en el nominado octavo agravio, existe crítica respecto de la extensión de condena a las personas físicas demandadas, en tanto -según se refiere- no han sido administradores de Veinfar, ni se realizaron pruebas en torno a ello, ni existieron causales que hayan motivado tal decisión. Finalmente, existe crítica respecto de los honorarios regulados.

    A su término, el L.P.C., en primer lugar,

    cuestiona su condena solidaria en los términos del art. 30 de la L.C.T., con la explicación de que, en el mercado farmacéutico, bien pudo conocer la actora al Sr.

    M.C., ante la calidad de auditor que revestía para su laboratorio en Veinfar,

    más ello -a su criterio- no es razón suficiente para condenarlo en los términos del artículo precitado. Asimismo, en el segundo agravio critica que se haya considerado que existió un conjunto económico de carácter permanente entre la dos sociedades demandadas, mediante la prueba testifical invocando que este medio probatorio ha sido Fecha de firma: 05/10/2021

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

    Expte. N° 53.397/2016/CA1

    impugnado y que su análisis resultó tergiversado. Por lo que pretende se revea su condena solidaria en autos.

    Posteriormente, la representación letrada del coaccionado L.J.A., evoca que [su representado] ha sido dependiente de Veinfar y que renunció al cargo de Director antes del despido decidido por la actora. Luego de ello, critica la valoración que se hiciera en el fallo de grado de las declaraciones testimoniales y que, en virtud de ellas, se haya arribado a la conclusión de que parte del salario le fue abonado a la trabajadora de manera clandestina y que -el nombrado recurrente- participó en su pago. Explicando que [su mandante] se desvinculó de Veinfar el 22 de mayo de 2014, por lo que -a su entender- el testigo Mercado nunca pudo haberlo conocido. Como así también, agrega que Veinfar no fue creada para realizar ninguna actividad ilícita. Por lo que, en definitiva, sostiene que -en el caso- no se dan los presupuestos fácticos para responsabilizar a su mandante de manera conjunta con la sociedad aludida, en tanto -a todo evento- indica que el art. 54 de la ley 19.550 debe ser analizado con suma estrictez, citando precedentes jurisprudenciales que así lo abonan y,

    en su mérito, pretende su exoneración.

    Delimitados sucintamente los agravios existentes, vale la aclaración de que serán analizados de manera conjunta los relativos a una misma cuestión y en el orden que seguidamente dejaré expuesto. Ello así, por una cuestión de estricto orden metodológico.

    Dicho lo cual, y atendiendo a que todas las recurrentes se quejan enfáticamente respecto del análisis -que se hiciera en el fallo de grado- de la prueba testifical, es que estimo apropiado rememorar que -en el sub judice- únicamente han declarado dos testigos -y a propuesta de la parte actora-, más precisamente los Sres.

    1. y Mercado (ver actas de audiencias de fs. 248/250 y de fs. 287/290), por lo que encuentro justificado analizar sus deposiciones liminarmente.

    Así pues, colijo que -en lo que aquí interesa- el deponente A. declaró haber trabajado con la actora desde el año 2007 hasta el 2013 en Veinfar (puesto que él ingreso en el año 2002 y que era su inmediato superior), sociedad de la que era dueña B., en tanto L.J.A. estaba en el departamento contable y P. era el vicepresidente de la firma. A su vez, explicó conocer al Laboratorio por ser una firma reconocida en el mercado farmacéutico. Asimismo, dijo no recordar cuánto cobraba la actora, sin embargo explicó que [a ambos] les pagaban en efectivo, por banco, con atrasos de dos o tres meses, que les pagaban en cuotas y que no efectuaban aportes, aclarando que esto le ocurría a todo el personal, como así también que “…veía el dinero en efectivo y como se distribuía…” (sic), ya que a veces se pagaba desde su oficina. En tanto, indicó que una parte de la retribución era abonada “…en Fecha de firma: 05/10/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    negro en cuotas…”, y que muchos cobraban de ese modo y la actora también (ver fs.

    248/250).

    A su término Mercado declaró haber ingresado a laborar en Veinfar en enero de 2015 y que lo hizo hasta diciembre de ese año, en el puesto de Jefe de Recursos Humanos, que B. y P. eran esposos y dueños de la firma y que daban ordenes de trabajo. En tanto, L.J.A. le fue presentado como el contador de la firma y que lo vio unas 5 o 6 veces, en reuniones. Asimismo, agregó que al Laboratorio Cassara lo conoció a través de M.C., es decir un empleado de Cassara que ingresó un...

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