Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 007401/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 7401/2017/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 7401/2017/CA1, caratulados: “Z.S.R. C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 68 contra la resolución de fs. 80/85vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 80/85vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.R.P., dijo:

  1. Que contra la resolución del Juez Federal de S.J., obrante a fs. 80/85vta., la demanda ANSeS presenta recurso de apelación a fs. 86, siendo concedido a fs. 87.

  2. Elevadas las actuaciones, a fs. 93/98vta. expresa agravios el representante de la demandada ANSES.

    En primer lugar, se agravia del recalculo de haber inicial sin la limitación temporal contenida en la Resolución de ANSeS Nº 140/95. Explica que, en el precedente “Elliff” de la Corte, no se establece la aplicación del ISBIC, de hecho ni siquiera es mencionada dicha sigla en el mismo y solicita se aplique el índice RIPTE que es el establecido por el Poder Ejecutivo y Legislativo para actualizar las remuneraciones, en el marco del Programa de Reparación Histórica, al que califica de general, objetivo en contrapunto con el ISBIC.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29479608#245194792#20191009134837386 En segundo lugar, se agravia por cuanto el Sr. juez a quo ordena a su mandante la aplicación del precedente M. para el recalculo de la PC y PAP, puesto que, refiere, el mismo fue dictado para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18.038, es decir, efectuado con parámetros distintos al beneficio del que es titular la actora.

    En tercer lugar, solicita la aplicación del precedente “Villanustre, R.F., por entender que en la etapa de cumplimiento de la sentencia, el haber jubilatorio podría ser superior al sueldo de un activo.

    Por último, se agravia de la imposición de costas a su mandante.

    Afirma que la sentencia produce una grave afectación al principio de división de poderes, al desconocerse normas federales que atribuyen la competencia para la determinación de las prestaciones al Poder Legislativo, a partir de la vigencia de la ley 24.463. Cita el fallo “F.V. c/ ANSeS s/ Interrupción de la Prescripción (20/08/08)” de la CSJN y, arguye que, conforme al mismo, la Excma. Corte se ha expresado sobre la constitucionalidad de la norma del art. 21 de la 24.463, resolviendo que las costas debían ser distribuidas por su orden en todas las instancias, lo que dice, luego es confirmado en el precedente “G.C. c/

    ANSeS (10/07/2018)”. En razón de lo expuesto, solicita que se modifique la sentencia de primera instancia y se impongan las costas por su orden conforme al art. 21 de la ley 24.463.

    Hace expresa reserva del caso federal.

  3. Cumplidos los trámites procesales pertinentes, a fs. 277 pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

  4. Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

    Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #29479608#245194792#20191009134837386 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 7401/2017/CA1 5. Que a efectos de comprender la cuestión traída a consideración de esta sala, cabe hacer un breve relato de los antecedentes del caso.

    De las constancias de autos surge que el actor adquirió el beneficio de jubilación ordinaria (PBU-PC-PAP) desde el 16/10/2014, esto es, al amparo del régimen de la ley 24.241, sus modificaciones y reglamentaciones. Dicho otorgamiento se efectuó por medio de Resolución de acuerdo colectivo Nº 01229 de fecha 09/02/2015 (v. expte. adm. Nº 024-27-05100380-8-441-000001 acompañado).

    Posteriormente solicita, en fecha 13/12/2016, reajuste de su haber y movilidad, obteniendo resolución denegatoria de ANSeS Nº RCU-B 00155/17 de fecha 25/01/17.

    Frente a ello, la actora promueve demanda obteniendo sentencia que hizo lugar parcialmente a sus pretensiones.

  5. Dicho esto, corresponde pasar a abordar el recurso interpuesto por la demandada ANSES, el que anticipo, no corresponde hacer lugar, por las consideraciones que a continuación expondgo.

    1. Respecto al reajuste del haber inicial, la solución de primera instancia, ha aplicado correctamente la doctrina del Máximo Tribunal recaída en los autos “Elliff, A.J. c/ ANSES s/ reajustes varios” (11-08-2009). Allí, se ordenó

      la aplicación sin limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, adoptado por la resolución de ANSES nº

      140/95.

      No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

      Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

      Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal...

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