Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 10 de Octubre de 2019, expediente CNT 003270/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114658 EXPEDIENTE NRO.: 3270/2013 AUTOS: ZULALIAN LEVON c/ GALANTE D´ ANTONIO S.A. Y OTRO s/

DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y condenó en forma solidaria a ambas demandadas por la suma diferida a condena y, exclusivamente, a la coaccionada G.D.S. por la obligación de entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 de la LCT. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, la codemandada Plan R.S. y la codemandada G.D.S., en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios (fs.

    270/272, a fs. 273/284 y fs. 290/294). El perito contador y la representación letrada de la parte actora apelan sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 268 y fs. 269).

    El accionante cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de las demandadas y al perito contador, por observarlos elevados, el monto determinado en concepto de horas extra y, como consecuencia de ello, la base de cálculo de los rubros diferidos a condena.

    La coaccionada Plan R.S. se agravia respecto de la condena solidaria que se le impuso con apoyo en las previsiones del art. 30 de la LCT y, subsidiariamente, por la admisión de las horas extra, del incremento establecido por el art.

    1. de la ley 25.323 y de las sanciones previstas por la ley 24.013.

    La codemandada G.D.S. apela que se haya tenido por acreditado el cumplimiento de horas extra, que se hayan admitido los rubros por incorrecta registración, las indemnizaciones por despido y la sanción dispuesta por el art.

    80 de la LCT.

    La representación letrada de la actora y el perito contador apelan los honorarios que les fueran regulados en primera instancia por considerarlos reducidos.

  2. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las Fecha de firma: 10/10/2019 cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20735197#246533666#20191011102137064 argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y el modo que se detalla a continuación.

    L., cabe señalar que el memorial recursivo de la coaccionada G.D.S. -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se limita a enunciar los puntos del decisorio con los que discrepa y a transcribir precedentes jurisprudenciales y ello no llega a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

    Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

    A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “V.N.D. c/ Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – acción civil” SD Nº 104.297 del 22/4/2015; “V.J.M. c/ Obra Social Pers. Edificios de Renta y Horizontal s/ despido”, S.D. Nº

    104.268 del 10/4/2015, del registro de esta S., entre otras); todo lo cual no surge cumplimentado en el recurso de la referida accionada.

    Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia del recurso, a fin de no privar al recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación.

    En primer término, cabe ocuparse del reclamo por horas extra admitido, decisión que también es cuestionada por la codemandada Plan R.S.

    Sobre el punto, ambas codemandadas critican que se haya tenido por acreditada la jornada denunciada en la demanda.

    En lo que se refiere a la jornada de trabajo, el actor afirmó

    que laboraba de lunes a sábados de 10 a 20 horas.

    La coaccionada empleadora D’Antonio sostuvo, por un lado, que el actor trabajaba “cumpliendo las horas y dinámica establecidas en el convenio colectivo de trabajo. Esto es 200 horas mensuales de trabajo en equipo. En ciclos de tres semanas, no exceden las 48 horas semanales promedio ni 8 horas diarias. Asimismo, gozan de un franco compensatorio semanal, y uno de cada tres cae en día sábado” y, por Fecha de firma: 10/10/2019 otro, que el horario del actor “fue siempre Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de lunes a viernes de 9 a 19 horas, con una Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20735197#246533666#20191011102137064 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II hora diaria de receso para almorzar” y destacó que “jamás, nunca prestó servicios un día sábado” (ver fs. 65vta./66, el destacado en negrita me pertenece).

    La restante codemandada se limitó a negar la versión del actor en cuanto al cumplimiento de horas extras sin brindar precisiones sobre el horario cumplido por aquél y recién en el memorial recursivo esgrime la cuestión relativa al régimen de trabajo por equipos previsto en el convenio colectivo por remisión a la LCT como argumento de su crítica.

    Así planteada la cuestión la versión de la empleadora aparece contradictoria ya que sostiene una modalidad de trabajo por equipos con promedios mensuales y semanales en la que sólo uno de cada tres francos cae en día sábado y, paralelamente, afirma una típica jornada fija de 10 horas de lunes a viernes con una hora de almuerzo, negando rotundamente cualquier trabajo en día sábado.

    Por lo pronto, aun soslayando la falta de lógica de la afirmación de que quien sólo posee uno de cada tres francos en día sábado jamás trabaje en días sábados, creo conveniente comenzar por puntualizar que, como enseña F.M., el trabajo por equipo se concibe como una forma de organización dinámica; y, contrariamente al que se presta en horario fijo, cada cuadrilla o grupo pasa periódicamente de un horario al siguiente y es remplazado por el que sigue en orden de turno y así

    sucesivamente (“Ley de Contrato de Trabajo Comentada” por J.L., N.C. y J. C.

    F.M., T II, pág. 923).

    Como es sabido, para que se configure un supuesto de trabajo por equipos, no basta que la prestación del trabajador se integre a la de un grupo de personas que -cumpliendo iguales o distintas funciones- deban realizar su tarea en forma interrelacionada; sino que supone una actividad contínua en la que participan grupos de trabajadores en distintos turnos.

    El art. 1, inc. c) del Dec.16.115/33, al regular la excepción al régimen general de jornada, refiere al trabajo “contínuo” efectuado por equipos. Como lo expuse en la obra “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” dirigida por R.M., la sanción de la LCT ha venido a poner fin a distintas discusiones doctrinarias referidas al alcance de esta excepción, al efectuar las siguientes precisiones: al tratar del trabajo por equipos, el art.202 lo asimila al concepto de turnos rotativos; en tanto el art.197, por oposición al sistema de turnos fijos, lo describe como “el sistema rotativo del trabajo por equipos”, y el art. 200 se refiere a “los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos”, lo cual, a mi juicio, evidencia que la rotatividad de los turnos es condición básica para admitir la excepción. La directiva del art. 202 de la LCT también despeja toda duda acerca de la naturaleza de la actividad a que se le puede aplicar un sistema de trabajo por equipos, al admitir que ello sea posible siempre que se pretenda asegurar la continuidad de la explotación, tanto por necesidad o conveniencia económica como por...

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