Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Diciembre de 2018, expediente FMZ 022035969/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22035969/2012/CA1, caratulados: “ZUFIA, L. c/ ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 65, contra la resolución de fs. 50/62 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 50/62 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: VOCALIA 2, VOCALIA 3 y VOCALIA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

  1. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en la Secretaría 2 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez a-quo sentencia en fecha 11/12/2015 (v. fs. 50/62 y vta.).

    Dicha resolución fue apelada por la parte demandada a fs. 65 y fundado fs. 73/80 y vta. y habiéndose corrido el traslado correspondiente a la parte actora, esta no contesta y a fs. 83 pasan los autos al acuerdo.

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuestos por la demandada, contra la sentencia de fs. 50/62 y vta..

    1. La demandada expresó agravios a fs. 73/80 y vta., oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto dice el juez a quo resuelve extra petita, en cuanto no existe congruencia entre la pretensión incoada y la resolución adoptada por el juzgador.

      Fecha de firma: 26/12/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA M.C. #8404703#222076721#20181121090827460 b) En segundo lugar se agravia por cuanto la Sra. juez “a-quo”

      ordenó ajustar el haber inicial del actor conforme al Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), sin la limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 de ANSES, destacando que el uso del ISBIC refleja únicamente las variaciones de las remuneraciones de un sector de la economía, y por ello no resultaría idóneo para la actualización de salarios de la totalidad de los trabajadores del país.

    2. Se agravia por la “SUSTITUTIVIDAD-TOPES” por cuanto el juez a quo en forma totalmente arbitraria ha procedido a determinar un nuevo método de cálculo de haber inicial, apartándose de la ley vigente.

      Refiere que en el sistema introducido por la ley 24.241 “el principio de proporcionalidad directa entre salario en actividad y haber de pasividad como porcentaje de aquel, no solo no está contemplado, sino que está

      expresamente descartado en el esquema de determinación.”

      Insiste con que el principio de proporcionalidad no rige, ya que para el sistema previsional implicaría una mayor carga para toda la sociedad, impidiendo una más justa y equitativa redistribución.”

    3. Por último solicita la aplicación del precedente “Villanustre, R.F.”, por entender que en la etapa de cumplimiento de la sentencia, el haber jubilatorio podría ser superior al sueldo de un activo.

      Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso y hace expresa reserva del caso federal.

  3. Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.-

    De las constancias de autos surge que la actora adquirió el derecho el 20 de mayo de 2005 (expte. Administrativo 024-27-04497863-1-159-1), esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

    Fecha de firma: 26/12/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA M.C. #8404703#222076721#20181121090827460 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUK 02267/11, de fecha 26/07/11.

    Frente a ello el actor promovió demanda en los términos del artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.-

    En dicha ocasión la Sra. Juez “a-quo” hizo lugar al reclamo, con remisión a la sentencia recaída en autos Nº 24036926/2009 caratulados: “L.O. c/ ANSES p/ Reajustes de Haberes”, de fecha 14/10/2015, lo que motivó la apelación de fs. 65 interpuesta por ANSeS que viene a conocimiento de ésta Alzada.

  4. En el primer agravio la demandada pide la revocación de la sentencia porque viola el principio de congruencia por extra petita.

    El denominado principio de congruencia judicial (cfr. arts. 34 inc.

    4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.N.) impone la necesaria conformidad entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el juicio. Se ha dicho que más que un principio jurídico se trata “de un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento” (F.C.E.C.P.C. y Comercial de la Nación, Tomo 1, pág. 139, Ed. Astrea, Buenos Aires 2001).

    La demanda está referida a un sujeto en particular, reclama un objeto determinado, e invoca una causa que la justifica. La contestación o defensa articulada por la demandada, debe versar sobre los puntos reclamados en la demanda, y es sobre esos puntos que queda trabada la Litis, para que ello ocurra la concurrencia de ambos extremos debe ser plena.

    Trabada la Litis, el juez no puede expedirse sobre temas no expuesto por las partes, so pena de contrariar el principio que debatimos, pero si conforme el aforismo iuris novit curia (el juez conoce el derecho), es quien tienen la facultad de subsumir los hechos probados en el Derecho, en el derecho que resulta aplicable, más allá del que pudieran invocar las partes; de modo tal que en dicha Fecha de firma: 26/12/2018 Alta en sistema: 27/12/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA M.C. #8404703#222076721#20181121090827460 tarea, y en la construcción del acto jurisdiccional, puede valerse también de aquella jurisprudencia que entienda sostiene razonablemente su tesis interpretativa.

    Al respecto la Corte Suprema ha señalado la necesidad de que “exista una plena conformidad entre lo pretendido y resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro. Toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición”

    (CSJN,6/9/77, “S. c/ Urquiza”, 30/8/84 “Bromaq c/ Robles”, 10/7/75, “Escofet, F. c/ Dirección Nacional de Vialidad”)

    No obstante ello en los procesos laborales y de la seguridad social, el principio dispositivo que rige en el derecho civil se encuentra claramente mitigado y se asimila más al inquisitivo de un proceso penal. “R. a esta facultad del juzgador laboral el profesor de la Universidad Católica Mario Pasco Cosmópolis sostiene que "por economía procesal, por suplencia indirecta de la demanda, por protección de los derechos irrenunciables del trabajador, por prevalencia del fondo y de la verdad real sobre la verdad formal o aparente, el Derecho procesal del Trabajo admite pues, la posibilidad de un fallo que, despojándose de ataduras formales excesivas, desborde lo demandado. Cuando tal exceso es cuantitativo se denomina ultra petita, más allá de lo pedido; cuando es cualitativo se denomina extra petita, distinto de lo demandado".

    1. En relación al agravio esgrimido por la quejosa referente a que la Sra. Juez “a-quo” aplicó la determinación del haber inicial sin la limitación temporal establecida en la Resolución 140/95 (base Marzo de 1991) de ANSes, debe desestimarse, toda vez que lo resuelto por la Juez a-quo, se condice con la doctrina sentada por la CSJN en la causa “E.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios (fallos 332:1914) en donde se ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción sin la limitación temporal mencionada.

    Sostuvo la Corte Suprema en ese fallo que: “… 4º) el artículo 24, inc. a, de la Ley 24.241 dispone que el haber mensual de la prestación compensatoria (PC)...

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