Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Marzo de 2023, expediente CAF 002256/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

2256/2021 "ZORZI, F.M.F. c/ EN-M

DEFENSA-EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG"

En Buenos Aires, a de marzo de 2023,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “ZORZI, F.M.F. c/ EN - M

DEFENSA - EJERCITO s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE

LAS FFAA Y DE SEG” contra la sentencia del 18.10.2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino y, en consecuencia, declaró el derecho del actor a percibir las diferencias que resultaran de la reliquidación de la compensación por “Cambio de Destino”, tomando como base para su cálculo el haber de “Teniente Coronel” vigente a la fecha de cada traslado, con más los incrementos y suplementos creados por los Decretos 1305/12, 855/13 y todas sus normas complementarias,

    contando a partir de los dos años anteriores a la fecha de asignación de la causa y hasta su efectivo pago.

    Dispuso que tales sumas devengarían intereses equivalentes a la tasa pasiva mensual publicada por el Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Banco Central de la República Argentina (cfr. art. 8° del decreto 529/91, t.o. del decreto 941/91), desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida conforme a lo establecido en el artículo 68,

    primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el a quo destacó como constante en la jurisprudencia de esta Excma. Cámara —al igual que en la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación— el reconocimiento del carácter “remunerativo” y “bonificable” de los incrementos salariales dispuestos por el decreto 1305/12 (y sus modificatorios), razón por la que concluyó que tenían que ser incorporados al haber mensual de las Fuerzas Armadas.

    Desde tal perspectiva, ponderó que no se hallaba controvertida la percepción de las compensaciones por “cambio de destino” y sostuvo que debían abonarse las diferencias que surgieran de la reliquidación pertinente. A tal fin, la demandada tendría que tomar el haber mensual del actor en forma íntegra, esto es, incluyendo los adicionales de los mencionados decretos.

    En punto a la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional, toda vez que se trataba de sumas que no habían sido percibidas en forma periódica y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial, consideró

    aplicable al caso el plazo de dos años.

  3. ) Que, contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación con fechas 18.10.2022 (actora) y 26.10.2022 (demandada), que fueron concedidos libremente el 19.10.2022 y el 31.10.2022

    respectivamente.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA IV

    Puestos los autos en la Oficina, la parte actora expresó agravios el 4.11.2022, que no fueron contestados por el Estado Nacional.

    Por su parte, la demandada hizo lo suyo el 17.11.2022 y su contraparte contestó el 19.11.2022.

  4. ) Que, el actor se agravia del plazo de prescripción aplicado. A tal fin, señala que el caso de autos versaba sobre la incorporación de suplementos que no se devengaban de manera periódica, motivo por el que el a quo debió haber contemplado la prescripción decenal contemplada en el art. 4023 del Código Civil. Citó jurisprudencia y doctrina que consideró aplicable al caso.

  5. ) Que, el Estado Nacional sostiene que la demanda debió ser rechazada en su totalidad. Remarca que los reclamos de la parte actora vinculados a los pases y cambios de destino ocurridos antes del 11.3.19 se encuentran prescriptos. A su vez, respecto del pase del año 2020 a la sede de Campo de Mayo,

    asevera que no procede la reliquidación pretendida toda vez que el decreto 1305/12 fue derogado a partir del dictado de su homónimo el 780/20.

    En segundo lugar, menciona que existió una aceptación tácita por parte del actor al sometimiento de un régimen especial de sujeción, consecuencia de su ingreso voluntario a la fuerza. También manifiesta que el Ejército Argentino ha obrado conforme al derecho vigente (ley 19.101).

    En tercer orden, señala que los pagos de las compensaciones en cuestión se generaron en los pertinentes “recibos”

    – que a su entender importan verdaderos actos administrativos-, y que, al no ser impugnados, considera que devinieron firmes y consentidos por el interesado.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    En cuarto lugar, cuestiona el carácter “remunerativo” de los suplementos particulares. Menciona que estos se encuentran expresamente excluidos del cálculo de otros suplementos conforme lo establecido en la ley 19.101.

    Por último, se agravia de la imposición de costas y solicita que las mismas sean distribuidas en el orden causado 6º) Que, así delimitadas las cuestiones a resolver, cabe recordar que el demandante inició la presente acción con el propósito de que se abonaran debidamente “las COMPENSACIONES POR CAMBIO DE DESTINO (…) por una incorrecta liquidación desde la entrada en vigencia de los Decretos 1305.12, 855.13, y ss en adelante todos ellos el decreto, decidiendo que los aumentos o sumas fijas o suplementos o correcciones en los haberes dispuestas por dichos decretos por remisión a las remuneraciones de un teniente coronel, deben ser tenidas en cuenta al calcular dicha compensación.”

    En tal sentido, requirió expresamente que le fueran abonadas las sumas devengadas e impagas que surgieran de las diferencias de dicha reliquidación (v. escrito de inicio,

    incorporado digitalmente a la causa el 11.03.2021, en esp. pto. “2.

    OBJETO”).

  6. ) Que, desde esta perspectiva, vale destacar que el art. 2408, inc. g, del decreto 1081/73 —agregado a través del decreto 1129/74— incorporó la “Compensación por Cambio de Destino”, que “percibirá el personal de oficiales,

    suboficiales y voluntarios cuando por disposición de la superioridad y como consecuencia de un cambio de destino entre organismos que disten VEINTE (20) o más kilómetros, o cambio de situación de revista que determine un traslado a esa distancia, deba cambiar en forma permanente su residencia habitual”.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA IV

    Este adicional comprende los gastos de viaje, traslado, pasajes y cargas, y tiene por objetivo compensar los gastos extraordinarios en que incurre el personal militar al trasladarse por razones de servicio. Será otorgado según las condiciones y montos fijados en el Anexo 14 del precepto normativo bajo análisis,

    conforme a sus diferentes situaciones (personal en servicio efectivo,

    procedente de disponibilidad, procedente de pasiva, en retiro efectivo y familiares de personal militar fallecido, desaparecido o prisionero de guerra), y utilizando como base para su cálculo el haber mensual definido en el art. 2401, inc. 3º, de la Reglamentación del Capítulo IV

    —HABERES— del Título II (Personal Militar en Actividad) de la ley 19.101, correspondiente al grado de Teniente General y equivalentes, vigente al momento de producirse el cambio.

    Ello así, vale recordar que, a partir del 1° de julio de 2005, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del decreto 1081/05, se estableció que el “haber mensual del personal militar estará compuesto por el sueldo al que se refieren los artículos 53, 53 bis, 54 y 55 de la Ley para el Personal Militar 19.101”. En particular, el referido artículo 54 enuncia que “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad,

    de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter...

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