Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 17 de Mayo de 2019, expediente CSS 006921/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 6921/2011 AUTOS: “Z.J.J.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de las apelaciones deducidas por las partes actora y demandada, cuestionando lo resuelto por el a quo respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste del haber de la parte actora.

Siendo autónomas las tareas invocadas, considero que, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. b), de la Ley 24.241, el haber de la prestación compensatoria ha de ser equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Decreto 679/95 al reglamentar el referido art. 24 de la Ley 24.241, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.

En lo referente a la prestación adicional por permanencia, el art 30, inc b), de la Ley 24.241 establece que el mismo se redeterminará computando el 1,5 % por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen P.isional Público, en igual forma y metodología que la establecida para la prestación compensatoria. Estimo que la actora no ha acreditado que el organismo previsional se haya apartado de lo normado por ley o que nos hallemos, dentro de los parámetros del sistema implementado por la Ley 24.241, frente a una reducción confiscatoria de su haber.

Respecto al agravio deducido respecto a si la fecha inicial de pago del beneficio acordado al accionante ha de ser la de cese laboral de éste o, por el contrario, la fecha de presentación de la solicitud en demanda del beneficio, el organismo administrativo, por aplicación de lo normado en el art. 3, ap. 4, del Decreto 679/95, reglamentario del art. 19 de la Ley 24.241, donde se prescribe que el haber de la prestación acordada habrá de percibirse “ desde la presentación de la solicitud, siempre que a la fecha de formulada el peticionario fuera acreedor a dicha prestación”, estableció que la fecha inicial de pago de la prestación ha de ser la de presentación en demanda de ésta.

Para comprender el sentido de esta norma, ha de recordarse que el art. 34, párrafo 1, de la Ley 24.241 establecía originariamente que, en caso de reingresar el beneficiario de una PBU en una actividad bajo relación de dependencia, se le debía suspender el pago de dicho beneficio, al igual que el de PC Y PAP. Ahora bien, con posterioridad, el mencionado art. 34 fue reformado por imperio de las Leyes 24.347 y 24.463, merced a las cuales se concluyó admitiendo la compatibilidad absoluta entre el goce de las prestaciones indicadas y el desarrollo de una nueva actividad laboral. A partir de allí, resultó fuera de lugar la exigencia del cese de tareas para entrar en el goce de la prestación, toda vez que la misma ley admitía que el beneficiario pudiese volver en forma inmediata al trabajo. Lo dicho explica porqué el Decreto 679/95 no hace referencia alguna al cese laboral como requisito indispensable para acceder a la prestación y se limita a establecer que la PBU habrá de ser abonada a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en el momento de formularla el peticionario tuviera derecho al beneficio. Un nuevo y detallado análisis de la cuestión en debate, me lleva a considerar que el proceder llevado a cabo en sede administrativa guarda coherencia con las diversas disposiciones del complejo sistema jubilatorio instaurado por Ley 24.241 y, por consiguiente ha de ser declarado ajustado a derecho.

En lo atinente al agravio deducido por la demandada en torno a la aplicación de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “B., A.V.” de fecha 26/11/2007, deviene abstracto, atento que la fecha de adquisición del beneficio de la actora es posterior al período contemplado por nuestro Alto Tribunal en el caso “B.” (26/11/2007); y que la sentenciante no hizo aplicación del mismo.

En lo atinente al agravio deducido por la parte actora en torno al cálculo de la PBU, estimo que no corresponde hacer lugar al mismo toda vez que, atento que el actor adquirió el derecho al beneficio el 05/09/09, debe estarse a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 26417.

En lo atinente al agravio de la demandada en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24.241, entiendo que la misma ha de ser revocada puesto que el actor no supera el tope de 35 años con aportes realizados por servicios prestados con anterioridad al 14/7/94 (fecha de entrada en vigencia del SIJP), dispuesta en la citada norma.

En lo relativo al cuestionamiento del art. 26 de la Ley 24.241, entiendo que el sistema previsional creado por el citado cuerpo normativo no establece una relación directa entre el haber previsional y la retribución percibida por el beneficiario durante su vida activa. En consecuencia correspondería revocar lo decidido por la sentenciante es este punto.

En lo atinente al interés fijado respecto a las diferencias que resulten del reajuste a practicarse, estimo que ha de aplicarse la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de la Nación en autos “VARANI DE ARIZZI, B. c/ INPS-Caja Nac. para el Pers. del Estado y S.. Públicos s/

reajustes varios”, donde se estableció que a partir del 1/4/91 al capital retroactivo actualizado -excluidos los intereses devengados- y a las diferencias mensuales que en lo sucesivo se le acumulen -a su valor nominal-, se les adicionará la tasa de interes prevista en el art.10 del decreto 941/91, es decir, la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A..

Fecha de firma: 17/05/2019 Alta en sistema: 20/05/2019 Firmado por...

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