Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 1 de Junio de 2018, expediente FRO 018088/2013/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 01 de junio de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 18088/2013 caratulado “ZHANG, Yan s/ Solicitud Carta de Ciudadanía” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Y.Z. (fs. 250/265 vta.) contra la sentencia del 27/10/2017 mediante la cual se resolvió denegar la solicitud formulada por el nombrado respecto a que se le otorgue la ciudadanía argentina por opción (fs. 243/249 vta.).

Habiéndose concedido el recurso de apelación interpuesto y teniéndoselo por fundado (fs. 266), se elevaron los autos a la alzada (fs. 269), y quedando radicada por sorteo informático en esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, con lo que quedaron en condiciones de ser resueltos (fs.

270).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) El Dr. C.D.R.P., invocando el carácter de abogado apoderado de Y.Z. señaló que al haber admitido que correspondía dar trámite de opción cuando el fiscal dictaminó que debía ser el de carta de ciudadanía y que tenían que librarse todos los oficios y el edicto, su parte es agraviada ya que existe preclusión.

    Que si bien en los trámites voluntarios no existe la cosa juzgada, la acción de revocación le corresponde al fiscal, y que al tratarse por ello de un juicio contencioso, la sentencia es nula por haberse violado el debido proceso y las propias decisiones anteriores del juez a quo.

    Se quejó en tanto asevera que al rechazar la opción de nacionalidad analizando exegéticamente la ley 346, la sentencia apelada desconoce el art. 31 de la Constitución Nacional y la interpretación de la Corte Suprema de Justicia en Fallos 173:5, 147:16, 211:376 y 182:289, sin que se hu-

    Fecha de firma: 01/06/2018 Alta en sistema: 05/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #15880547#207545216#20180601082444315 bieran dado nuevos argumentos que habilitaran al apartamiento de la doctrina del Supremo Tribunal en materia federal, por lo que conforme a la doctrina sentada en “Cerámicas San Lorenzo”, la sentencia es nula por falta de fundamentación y debe ser revocada.

    Remarcó que una persona al naturalizarse es igual a un argentino nativo, y que en consecuencia, su hijo puede optar ya que la ciudadanía es un vínculo jurídico en nuestro país atento a que no existe una raza argentina que pueda o deba definirse genéticamente.

    Dijo que al rechazar la opción de nacionalidad porque ella se encuentra establecida en la Ley 346 y en el decreto 3213/84 para los hijos de argentinos nativos, se invierte la pirámide normativa desconociendo el art. 31 de la Constitución Nacional y el art. 21 de la Ley 48.

    Indicó que no corresponde aplicar ni el decreto 3213/84 ni la Ley 346, en cuanto ambos requieren que el padre sea nativo, sino en cambio, el art.

    16 de la Constitución Nacional que establece la igualdad ante la ley siendo la única limitación establecida para los argentinos nativos la dispuesta en el art. 89 de la C.N.

    Estimó que la solución correcta consiste en que su representada obtenga la ciudadanía argentina ya sea por opción o por naturalización.

    Finalmente efectuó reserva del caso...

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