Decreto 3213/1984

EmisorPoder Ejecutivo Nacional
Fecha de la disposición19 de Octubre de 1984

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CIUDADANIA

Reglamentación de la Ley Nro. 23.059. Deróganse los Decretos N° 2.367/78 y N° 1.312/79.

DECRETO N° 3.213

Bs. As., 28/9/84

VISTO, la Ley N° 23.059 y,

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma deroga la Ley de facto N° 21.795 y restituye en su plena vigencia las Leyes Nros. 346, 16.801 y 20.835, derogándose las otras normas modificatorias.

Que establece asimismo que conservan su plena vigencia la Ley Nro. 16.569, el Decreto-Ley N° 17.692 y el artículo 91 de la Ley N° 20 957.

Que resulta necesario, para el mejor cumplimiento de los fines de la Ley N° 23.059, reglamentar la misma a fin de aclarar y complementar sus preceptos.

Que asimismo es conveniente coordinar todos aquellos aspectos en que deben intervenir o participar organismos administrativos a fin de asegurar el mejor ejercicio de los derechos o el fiel cumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas citadas.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

— Deróganse los Decretos Nro. 2.367 del 6 de octubre de 1978 y Nro. 1.312 del 5 de junio de 1979, como así también todas las normas reglamentarias que se opongan a las disposiciones del presente decreto.

Art. 2°

— Los hijos de padre o madre argentinos nativos, contemplados en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley número 346, obtendrán la ciudadanía por opción con sólo acreditar dicha circunstancia.

Cuando se tratare de menores de dieciocho (18) años de edad, hijos de padre o madre argentinos nativos, que no fueren reconocidos como nacionales por el Estado donde ocurrió el nacimiento, o que por cualquier otro motivo sufrieren la condición de apátridas, la opción a la ciudadanía argentina podrá ser formulada por quien ejerza la patria potestad, siempre que pruebe que el menor reviste aquella condición.

Los comprendidos dentro de las previsiones de la Ley N° 16.569 deberá acreditar la ciudadanía nativa o por naturalización, de padre y madre, y demás circunstancias indicadas en los artículos 1° y 2° de la norma legal mencionada. En todos los casos, cuando se actúe por medio de representante se deberá acompañar poder especial.

Art. 3°

— Los extranjeros designados en el artículo 2° inciso 1° de la Ley N° 346, al tiempo de solicitar su naturalización deberán cumplimentar las siguientes condiciones:

  1. tener dieciocho (18) años de edad cumplidos

  2. residir en la República dos (2) años continuos

  3. manifestar ante los jueces federales su voluntad de serlo.

    También podrán obtener la naturalización cualquiera sea el tiempo de su residencia los extranjeros que acrediten las siguientes circunstancias:

  4. haber desempeñado con honradez empleos en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, dentro o fuera de la República.

  5. haber servido en las Fuerzas Armadas Argentinas o haber asistido a una acción de guerra en defensa de la Nación.

  6. haber establecido en el país una nueva industria, introducido una invención útil o realizado cualquier otra acción, que signifique un adelanto moral o material para la República.

  7. hallarse formando parte de las colonias establecidas o que se establecieren en cualquier punto del país.

  8. habitar o promover el poblamiento del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

  9. tener cónyuge o hijo argentino nativo.

  10. ejercer la docencia en cualquiera de sus ramas.

    Son causas que impedirán el otorgamiento de la ciudadanía argentina por naturalización, las siguientes:

  11. no tener ocupación o medios de subsistencia honestos

  12. estar procesado en el país, o en el extranjero por delito previsto en la legislación penal argentina, hasta no ser separado de la causa.

  13. haber sido condenado por delito doloso, ya fuere en el país o en el extranjero, a pena privativa de libertad mayor de tres (3) años, salvo que la misma hubiere sido cumplida y hubieren transcurrido cinco (5) años desde el vencimiento del término de la pena fijada en la condena o hubiere mediado amnistía.

    No podrá negarse...

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