LEY H-0027. Ley de ciudadania (Antes Ley 346)

Fecha de Última Modificación31/10/2012
RamaConstitucional
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación31 de Octubre de 2012
Fecha de Sanción 1 de Octubre de 1869
Fecha de Promulgación 8 de Octubre de 1869
Artículo 1

Son Argentinos:

1- Todos los individuos nacidos, o que nazcan en el territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción de los hijos de Ministros extranjeros y miembros de la Legación residentes en la República.

2- Los hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido en país extranjero optaren por la ciudadanía de origen.

3- Los nacidos en las Legaciones y buques de guerra de la República.

4- Los nacidos en las Repúblicas que formaron parte de las Provincias Unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquéllas, y que hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntad de serlo.

5- Los nacidos en mares neutros bajo el pabellón argentino.

TITULO II De los ciudadanos por naturalización Artículos 2 a 4
Artículo 2

Son ciudadanos por naturalización:

1 - Los extranjeros mayores de dieciocho (18) años que residiesen en la República dos años continuos y manifestasen ante los Jueces Federales de sección su voluntad de serlo.

2 - Los extranjeros que acrediten dichos Jueces haber prestado, cualquiera que sea el tiempo de su residencia, algunos de los servicios siguientes:

1 - Haber desempeñado con honradez, empleos de la Nación, o de las provincias dentro o fuera de la República.

2 - Haber servido en el Ejército o en la Escuadra, o haber asistido a una función de guerra en defensa de la Nación.

3 - Haber establecido en el país una nueva industria o introducido una invención útil.

4 - Ser empresario o constructor de ferrocarriles en cualquiera de las Provincias.

5 - Hallarse formando parte de las colonias establecidas o que en adelante se establecieran, en los territorios de las provincias, con tal de que posean en ellas alguna propiedad raíz.

6 - Habitar o poblar territorios nacionales en las líneas actuales de frontera o fuera de ellas.

7 - Haberse casado con mujer argentina en cualesquiera de las provincias.

8 - Ejercer en ellas el profesorado en cualquiera de los ramos de la educación o de la industria.

Artículo 3

El hijo del ciudadano naturalizado que fuere menor de edad, al tiempo de la naturalización de su padre y hubiese nacido en país extranjero, puede obtener del Juez Federal, la carta de ciudadanía por el hecho de haberse enrolado en la Guardia Nacional , en el tiempo que la ley dispone.

Artículo 4

El hijo de ciudadano naturalizado en país extranjero, después de la naturalización de su padre, puede obtener su carta de ciudadanía, si, viniendo a la República, se enrola en la Guardia Nacional a la edad que la ley ordena.

TITULO III Procedimientos y requisitos para adquirir la carta de ciudadanía Artículos 5 y 6
Artículo 5

Los hijos de argentinos nativos nacidos en el extranjero que optaren por la ciudadanía de origen, deberán acreditar ante el Juez Federal respectivo, su calidad de hijo de argentino.

Artículo 6

Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones de que hablan los artículos anteriores, obtendrán la carta de naturalización que le será otorgada por el Juez Federal de Sección ante quién la hubiese solicitado.

TITULO IV De los derechos políticos de los argentinos Artículos 7 a 9
Artículo 7

Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de dieciséis (16) años, gozan de los derechos políticos conforme a la Constitución y a las leyes de la República.

Artículo 8

No podrán ejercerse en la República los derechos políticos por los naturalizados en país extranjero; por los que hayan aceptado empleos u honores de gobiernos extranjeros sin permiso del Congreso; por los quebrados fraudulentos, ni por los que tengan sobre sí sentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte.

Artículo 9

La rehabilitación del ejercicio de la ciudadanía se decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

TITULO V Disposiciones generales Artículos 10 y 11
Artículo 10

La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerla, serán gratuitas, salvo la excepción prevista en el artículo siguiente.

Los extranjeros podrán acreditar las circunstancias de edad y extranjería con la sola presentación de la cédula de identidad otorgada por la Policía Federal Argentina , o del pasaporte de su país originario visado por el cónsul argentino del lugar.

Igualmente podrán justificar las referidas circunstancias con un acta de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio o denunciando o reconociendo hijos en el país, con anterioridad al 9 de agosto de 1995.

Artículo 11

Por el Ministerio del Interior se remitirá a todos los jueces de sección el suficiente número de ejemplares impresos de carta de ciudadanía, de modo que sean otorgadas bajo una misma fórmula.

Los jueces que reciban el pedido de ciudadanía, dentro del término de tres (3) días solicitarán de oficio todo informe o certificado que consideren conveniente requerir a la Dirección Nacional de Migraciones , a la Policía Federal Argentina , a la Secretaría de Inteligencia de Estado , al Registro Nacional de las Personas , al Registro Nacional de Reincidencia o a cualquier otra repartición pública, privada o a particulares. Los jueces se expedirán otorgando o denegando la carta de ciudadanía, con los elementos de juicio que obren en autos, en un término máximo de noventa (90) días.

Asimismo, una vez recibida la petición, ordenarán la publicación de edictos por dos

(2) días en un periódico de circulación en la jurisdicción del domicilio real del peticionante, conteniendo claramente los datos de la solicitud, a fin de que cualquier persona quede facultada para deducir oposición fundada contra la concesión del beneficio, la que será resuelta previo dictamen del Ministerio Público interviniente.

El costo de las publicaciones en los diarios, previsto en este artículo, estará a cargo del peticionario.

No podrá negarse la ciudadanía por razones políticas, ideológicas, gremiales, religiosas o raciales.

TITULO VI Disposiciones transitorias Artículo 12
Artículo 12

Los hijos de argentino nativo y los extranjeros que están actualmente en el ejercicio de la ciudadanía argentina, son considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción a ninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendo únicamente inscribirse en el Registro Nacional de las Personas .

LEY H-0027

(Antes Ley 346)

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