Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 23 de Diciembre de 2021, expediente FRO 016044/2013/CA002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente N.. FRO 16044/2013 “ZAPATA, R.I. c/ ANSES s/ PENSIONES”

(originario del Juzgado Federal nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vinieron los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2021, que revocó el acto administrativo impugnado y otorgó

el beneficio de pensión directa por fallecimiento a la actora de quien fuera su esposo I.A.A. (art. 17 inc. d ley 24.241), a quien calificó

como aportante regular con derecho, debiendo la ANSeS abonar la prestación con más las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando correspondiente, con costas en el orden causado (fs.

105/107).

Concedido en modo libre el recurso interpuesto, se elevaron las actuaciones a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, la apelante expresó sus agravios. Corrido el traslado, fue contestado por la actora, por lo que se ordenó que pasen los autos al Acuerdo para resolver.

Y Considerando que:

  1. ) La demandada se agravió de lo dispuesto en el considerando primero de la sentencia, sosteniendo que como único argumento para resolver se sostuvo que la normativa aplicable vino a “subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones”.

    Manifestó que el a quo fundó su apreciación en que si bien el caso de autos no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el Decreto 460/99 no se puede imputar falta de solidaridad social respecto del causante.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Señaló que conforme surge del cómputo ilustrativo el afiliado al momento del fallecimiento no contaba con los años requeridos por la normativa y que analizada la condición de regularidad no se constató

    el mínimo de años de servicios exigidos en los meses anteriores al deceso,

    es decir, 12 meses de aportes dentro de los últimos 60 meses anteriores al deceso.

    Se agravió que la sentencia diera por reunidos los requisitos del Decreto 460/99 y considere al causante como aportante irregular con derecho.

    Explicó que el art. 95 de la ley 24.241 prevé la calificación,

    por vía reglamentaria, del aportante regular e irregular con derecho y el Decreto 460/99 incluyó el universo de casos posibles, y no es jurídicamente viable apartarse sin declarar su inconstitucionalidad bajo pena de incurrir,

    como en este caso, en sentencia arbitraria.

    Agregó que, demostrado que el causante no encaja en ninguno de los supuestos que prevé la reglamentación del art. 95

    mencionado, el a quo debió calificarlo como aportante irregular sin derecho,

    o en su caso, demostrar que dicho reglamento se excedió en las facultades reglamentarias.

    Reiteró reserva del Caso Federal.

  2. ) En cuanto al planteo de arbitrariedad de la sentencia,

    advertimos que no presenta el vicio que señaló la apelante, en tanto cumple con las exigencias del artículo 163 del CPCCN, expresa el razonamiento seguido por el...

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