Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 19 de Diciembre de 2019, expediente CSS 114087/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 114087/2010 AUTOS: “Z.J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

En las presentes actuaciones la parte actora apela, a fs.83, lo resuelto por el a quo respecto a la forma en que ha de practicarse el reajuste de su haber.

En el caso que nos ocupa, el a quo ha rechazado la solicitud de redeterminación del haber de la actora en base a que el reclamo no ha sido introducido previamente en sede administrativa.

El art.30 de la Ley 19.549 establece que “el Estado Nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24. El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocara en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas. Conforme a lo prescripto por la citada norma, cuyo principio es reiterado por lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 23.473, de creación de esta Cámara Federal de la Seguridad Social, debe existir congruencia entre el reclamo administrativo y el llevado posteriormente ante la instancia judicial. En tal sentido, la instancia judicial se presenta como revisora de lo discutido y decidido en sede administrativa, lo que torna imposible que se introduzcan en el proceso pretensiones que hayan quedado fuera de la discusión llevada a cabo dentro de la vía administrativa. De esta suerte, resulta evidente que, en principio, resolver un litigio fuera de la congruencia debida, llevaría a lesionar el derecho que asiste a la demanda a emitir un pronunciamiento válido sobre la cuestión en debate y a oponer las defensas que, eventualmente, pudieran corresponder.

Dicho artículo permite que se puedan formular reclamos en sede administrativo sin asistencia letrada, con lo cual pareciera un formalismo excesivo exigir al lego la USO OFICIAL fundamentación jurídica de su pretensión. Entiendo que, en caso como el que nos ocupa, se debe consentir que la fundamentación del derecho se efectúe en la instancia judicial debiendo versa la congruencia sólo sobre los hechos y la pretensión esgrimida con lo cual se logra un equilibrio equitativo entre los principios procesales expuestos y el carácter alimentario de la prestación cuyo reajuste de haberes persigue.

En el caso aquí planteado resulta de toda evidencia que existe congruencia entre el reclamo administrativo, donde se desestima un pedido de reajuste por movilidad del haber y la demanda judicial. En ambos casos, el planteo de fondo es el mismo.

En lo referente al período anterior al 1 de abril de 1991, entiendo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la Ley 18.037, en base a los argumentos que desarrollara in extenso al votar, el 16 de agosto de 1989, en autos "Szczupak, S.R. c/ Caja Nacional de P.isión para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civi

les", publicado en El Derecho (T 134, pags. 155178), habiendo de efectuarse los cálculos en la forma allí indicada, con las modificaciones introducidas por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 28 de noviembre de 2006, en autos “P., A. c/ ANSES s/ reajustes varios”..

Ahora bien, en lo que respecta a la movilidad del haber para el período posterior al 31/3/95, cabe destacar que art. 7, inc.2), de la Ley 24.463 prescribe que “a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 27/12/96, en autos “Chocobar, S.C. c/ Caja Nacional de P.isión para el Personal del Estado y S.icios Públicos s/ reajustes por movilidad”, entendió que, a partir del 1/4/95, fecha en que entró a regir la disposición transcripta, el legislador ha puesto en manos del Congreso de la Nación el establecimiento de la movilidad jubilatoria.

Posteriormente, al dictar sentencia, el 16/9/99, en autos “H.R., C. c/ Administración Nacional de Seguridad Social”, recordó que “en el referido caso “Chocobar” y en numerosas causas análogas resueltas posteriormente, esta Corte ha reafirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la Ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado art. 7, inc.2)”.

En análogo sentido se expidió nuestro Alto Tribunal al fallar, el 8/8/06, en autos “B., A.V. c/ ANSES s/ reajustes varios”, efectuando diversas consideraciones en el contenido de esta sentencia, que fueron comunicadas al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos, esto es, hacer efectiva la movilidad de las prestaciones jubilatorias.

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