Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Octubre de 2017, expediente FCT 011000380/2008/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000380/2008/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil

diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. R. L. G., M. G. S. de Andreau y Selva

Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de

Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Z. H. B.

c/ANSES s/reajustes por movilidad” Expte. Nº 11000380/2008/CA1, proveniente del

Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, M. de Andreau y S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte

    demandada fs. 62, contra la sentencia de fs. 51/54 y vta. en la que se declara la

    inconstitucionalidad del art. 7 punto 2, de la ley 24463, acogiéndose parcialmente la

    demanda de reajuste de haberes decretándose la invalidez de la Resolución Nº 01129/08

    dictada por Anses. Ordena a la demandada el reajuste del haber de jubilación desde el 17 de

    marzo de 2006 y hasta el 1 de marzo de 2009, con aplicación de las variaciones anuales

    experimentadas en el índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de

    Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos que se hayan

    acordado al titular en ese lapso. Agregó que el haber de prestación resultante deberá ser

    considerado como punto de partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en

    la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Dispuso además, la tasa de interés pasiva

    promedio que edita el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas por su

    orden y difirió la regulación de honorarios.

  2. A fs. 75/79 la parte demandada antes de precisar los perjuicios que le causa la

    sentencia de primera instancia, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la

    limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional, y el

    riesgo de quiebre del sistema y perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción

    de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037 y 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en

    cuenta en esta Alzada. Como primer agravio expone que los fallos referenciados en el

    considerando VIII de la sentencia no se condicen con el beneficio en cuestión, pues el

    precedente “Q. L. M.” dictado por la CFSS se aplica sólo para ese caso

    particular. Indica, asimismo, que le agravia la cuantía dispuesta por el a quo para reajustar

    los haberes. Agrega que la sentencia le otorgó el reajuste por un período determinado

    empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que evolucionó en

    un 97,32 % y arroja un resultado 23% menor al que correspondería teniendo en cuenta la

    verdadera evolución de los haberes jubilatorios 120% en el lapso mencionado; por lo que

    la confirmación de la sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo

    innecesario. En tercer término, la agravia la sentencia dictada por cuanto le impone las

    costas a su cargo, omitiendo considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.

    Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto

    o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella

    cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la

    sentencia devienen...

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