Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Octubre de 2017, expediente FCT 011000380/2008/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000380/2008/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil
diecisiete, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. R. L. G., M. G. S. de Andreau y Selva
Angélica Spessot, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. de
Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Z. H. B.
c/ANSES s/reajustes por movilidad” Expte. Nº 11000380/2008/CA1, proveniente del
Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, M. de Andreau y S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,
CONSIDERANDO:
-
Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte
demandada fs. 62, contra la sentencia de fs. 51/54 y vta. en la que se declara la
inconstitucionalidad del art. 7 punto 2, de la ley 24463, acogiéndose parcialmente la
demanda de reajuste de haberes decretándose la invalidez de la Resolución Nº 01129/08
dictada por Anses. Ordena a la demandada el reajuste del haber de jubilación desde el 17 de
marzo de 2006 y hasta el 1 de marzo de 2009, con aplicación de las variaciones anuales
experimentadas en el índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos, quedando subsumidos en el mismo los incrementos que se hayan
acordado al titular en ese lapso. Agregó que el haber de prestación resultante deberá ser
considerado como punto de partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en
la Ley 26417 y sus normas reglamentarias. Dispuso además, la tasa de interés pasiva
promedio que edita el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas por su
orden y difirió la regulación de honorarios.
-
A fs. 75/79 la parte demandada antes de precisar los perjuicios que le causa la
sentencia de primera instancia, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la
limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional, y el
riesgo de quiebre del sistema y perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción
de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037 y 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en
cuenta en esta Alzada. Como primer agravio expone que los fallos referenciados en el
considerando VIII de la sentencia no se condicen con el beneficio en cuestión, pues el
precedente “Q. L. M.” dictado por la CFSS se aplica sólo para ese caso
particular. Indica, asimismo, que le agravia la cuantía dispuesta por el a quo para reajustar
los haberes. Agrega que la sentencia le otorgó el reajuste por un período determinado
empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que evolucionó en
un 97,32 % y arroja un resultado 23% menor al que correspondería teniendo en cuenta la
verdadera evolución de los haberes jubilatorios 120% en el lapso mencionado; por lo que
la confirmación de la sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y administrativo
innecesario. En tercer término, la agravia la sentencia dictada por cuanto le impone las
costas a su cargo, omitiendo considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.
Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya opuesto
o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo ella
cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la
sentencia devienen...
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