Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 25 de Marzo de 2022, expediente FLP 008566/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 25 de marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS: estos autos Nº 8566/2019/CA1 caratulados “ZANARDI, R.Á. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”,

procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín;

Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES y la parte actora, contra la sentencia del juez a quo que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada; hizo lugar parcialmente a la acción incoada ordenando al organismo que proceda al reajuste del haber previsional de conformidad a las pautas señaladas en el decisorio en el plazo de 120 días establecido por la ley 26.153; impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

II- Tal como se adelantara, contra dicha resolución interpusieron recursos de apelación la ANSeS y la parte actora.

  1. Las críticas de la actora se dirigen a cuestionar: a)

que el juez omitió establecer en forma clara “con aplicación del fallo Q. si el reajuste del haber inicial incluye la PBU y en su caso diferir para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recalculo de la PBU si se acreditan los extremos de Q., pero además omite fijar índice para actualizar la PBU en forma expresa”, solicitando en consecuencia, que se aplique el ISBIC; b) en relación a la movilidad del haber previsional denuncia como hecho nuevo la sanción de la ley 27.541. En este contexto, requiere la declaración de inconstitucionalidad de dicha ley y del decreto 163/2020 por delegar facultades al PEN e incumplir la Constitución Nacional (arts. 76 y cc); c) la aplicación del art.

2 de la ley 27.426 cuya inconstitucionalidad peticiona a fin de que se ordene liquidar los haberes devengados desde 1-7-17 al 31-12-17 conforme ley 26.417” y con el alcance de la doctrina del fallo in re “F.P.” (CFSS, Sala III, expte. nro.

138.932/17); d) la tasa de interés aplicada. Considera que en atención a la grave situación socio-económica que padecen los Fecha de firma: 25/03/2022

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA tasa correcta jubilados, la que debe aplicarse es la activa.

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Si bien la parte demandada dedujo recurso de apelación,

habiendo transcurrido el plazo para expresar agravios se le dio por decaído el derecho que dejó de usar y se declaró desierto el recurso de apelación (conforme la resolución de fecha 9/04/2021).

III- Cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio con fecha inicial de pago el 30/5/2011 en el marco de la Ley 24.241, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado.

IV- Ahora bien, corresponde abordar las críticas de la parte actora.

En orden al primer agravio, cabe señalar que para determinar la validez constitucional del procedimiento legal establecido para calcular el monto de la PBU y eventualmente adoptar un método para subsanar el daño, dado que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos ha tenido sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre ese punto al momento de la liquidación a fin de poder evaluar si el nivel de quita resulta confiscatorio de conformidad con la doctrina emanada de la CSJN en autos "Q., C.A.c./ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios".

En dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal reafirmó la necesaria proporcionalidad del haber con...

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