Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 1 de Febrero de 2023, expediente FCT 013001159/2012/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 13001159/2012/CA1
En la ciudad de Corrientes, a un día del mes de febrero de dos mil veintitrés, estando
reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva
A.S., M.G.S. de A. y R.L.G., asistidos por
la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del
expediente caratulado: “Z., J.C. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986” Expte. N°
FCT 13001159/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de A., R.L.G. y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: contra la resolución en la
que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la demandada suspenda la
aplicación y/o ejecutoriedad de la Res. N° 884/06; y para impugnar el fallo que declaró la
inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884/2006 dictada por la
ANSES; hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada se
abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o particular
que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación al
beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al
otorgamiento del beneficio –según la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo
cumplimiento de las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida
y reguló los honorarios profesionales.
-
En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la
sentencia de fondo, se agravia la recurrente en lo esencial se agravia al considerar que no
Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8288036#354633763#20221229090913993
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corresponde el dictado de la medida cautelar ordenada y cumplimentada en autos, al no
presentarse en el caso los requisitos para su procedencia. Dice que ni el Decreto 1451/06 ni
la Resolución 884/06 le impiden a la parte actora solicitar la jubilación, solo lo colocan a la
espera de la cancelación de la deuda para obtener el beneficio. Afirma que la medida
dictada se confunde con el fondo del asunto, lo que conllevaría a un prejuzgamiento de la
cuestión planteada.
Entiende que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad dispuesta
y que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez que fue prevista como una
medida de excepción y que no procede cuando se requiere mayor debate y prueba.
Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las
políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en
el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no
cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.
Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos
adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas
excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al
extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan
jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los
Decretos antes mencionados.
Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y
operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna
discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la
garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de
quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que
no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la
única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,
de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales. Hace
reserva del caso federal.
Finalmente apela el monto de honorarios regulado al representante de la parte
actora.
-
Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, no
Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8288036#354633763#20221229090913993
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fue contestado por la parte actora.
-
Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la
competencia de esta Alzada.
-
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del planteo
incoado contra la sentencia de fondo, adentrándome en el estudio de los agravios planteados,
respecto a lo manifestado por la recurrente en torno a desestimar la vía elegida, también
considero que los presentantes no han logrado descalificar los fundamentos del juez a quo
encaminados a justificar el camino procesal del amparo, por lo que devienen firmes. En
concreto, no se ha atacado la adherencia del juez de primera instancia a la postura del
amparo supletorio, como tampoco la afirmación respecto a que la actora ha logrado
destruir la presunción de eficacia del sistema procesal ordinario para restablecer los
derechos lesionados por el sistema normativo atacado. Además, de autos surge la evidente
situación de urgencia objetiva y los perjuicios graves de difícil o imposible reparación
ulterior y que en el caso en particular el análisis es de carácter “jurídico”, netamente
constitucional en el que no es necesario mayor amplitud de debate y prueba a fin de
acreditar la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta de las normas atacadas.
En efecto, las consideraciones sustentadas por el sentenciante para admitir la vía no
han sido refutadas eficazmente por la ANSES, efectuando solamente afirmaciones
insustanciales, genéricas y vacías de aplicación concreta al caso puntual por lo que no son
susceptibles de lograr modificar en este aspecto el fallo en crisis.
Que, yendo a la cuestión de fondo, se observa que la amparista pretende acogerse al
régimen de regularización de deudas de la Ley 24.476 y acceder al beneficio jubilatorio de
acuerdo a lo normado en el art. 6° de la Ley 25.994, es decir, mientras se pagan las cuotas
de la deuda reconocida. Por intermedio del Decreto 1451/06 el Poder Ejecutivo instruyó a
la demandada para que, “de acuerdo a su capacidad operativa y financiera”, establezca los
mecanismos necesarios “para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco
establecido en el artículo 6° de la Ley 25.994 y en los artículos 8° y 9° de la Ley 24.476,
modificados por los artículos 3° y 4° del Decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas
personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones
graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean
Fecha de firma: 01/02/2023
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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nacionales, provinciales o municipales" (art. 2°); en el marco de lo dispuesto, facultó al
organismo para dictar normas complementarias y aclaratorias (art. 3°).
Es en virtud de estas instrucciones y facultades que la ANSES dictó el 20 de octubre
de 2006 la Resolución N° 884/06, que en su art. 4° dispone que quienes "se encuentren
percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas,
jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o
municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la
cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos
exigidos por la Ley 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades
entre beneficios previsionales vigentes" (art. 4°).
Que, en su sentencia, el juez de primera instancia consideró que la exigencia del
pago del total de la deuda que establece la norma administrativa vulnera la garantía de
igualdad ante la ley. La apelante se agravia de ello, manifestando que quienes perciben una
pensión o retiro militar se hallan en una situación distinta de aquellos que carecen de otro
beneficio previsional, por lo que la diferencia en el trato se encuentra justificada.
Ahora bien, entiendo que los agravios de la apelante destinados a desacreditar las
conclusiones del juez a quo no alcanzan para justificar los medios elegidos por la
demandada en la Resolución 884/06 para alcanzar los fines encomendados por el Poder
Ejecutivo Nacional en el Decreto 1451/06. Según se desprende de la normativa expuesta,
al disponer que aquellos que ya perciben otro beneficio previsional –el caso de la parte
actora deben cancelar previamente el total de la deuda reconocida para poder acceder al
beneficio previsional, la demandada ha alterado las condiciones requeridas por las normas
de rango superior que permiten al beneficiario percibir sus haberes previsionales con los
descuentos correspondientes a las cuotas de la deuda. Ello significa que el organismo, con
el dictado de la Resolución N° 884/06, ha incurrido en un exceso en el ejercicio de sus
facultades reglamentarias, máxime cuando no se encuentra debidamente acreditado que la
capacidad operativa y financiera de la ANSES se encuentre de...
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