Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 22 de Diciembre de 2010, expediente 7.390/08
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2010 |
Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”
Bicentenario”
En la ciudad de Corrientes a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil diez, estando reunidos el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones Doctor R.L.G. y la Sra. Jueza de Cámara Dra.
M.G.S. de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra.
C.O.G. de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Zamprogna, C.A. y otros c/Estado Nacional Argentino (Gendarmería Nacional s/ Demanda Contencioso Administrativa”, Expte.
N°7390/08, proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó
el siguiente: Primero Dra. M.G.S. de Andreau y segundo, Dr.
R.L.G..-
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE:
CONSIDERANDO:
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Que a fojas 69 la representante de la demandada apeló
la sentencia de fojas 61/65 por la que el juez a-quo hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando la liquidación y pago de las diferencias salariales no abonadas por los códigos 177 y 178 hasta su incorporación al “haber mensual” por decreto 1490/02 (01/09/02). Hizo lugar parcialmente a la prescripción liberatoria interpuesta y, en consecuencia, declaró prescriptos los créditos que excedían el plazo de seis años anteriores a la fecha de referencia, debiendo los actores percibir retroactivamente los fondos desde el 01/09/96. Desestimó las declaraciones de inconstitucionalidad solicitadas respecto de las leyes 23.982, 24.283, 25.344, 25.725 y 25.561 estableciendo que las diferencias adeudadas deberían ser pagadas de conformidad con la ley de consolidación de pasivos N° 25.344/00, el dto. 1873/02 P.E.N., Res.
del M.. de Economía de la Nación N° 638/02 y ley 25.725. Impuso las costas en el orden causado. Concedido libremente y con efecto suspensivo se ordena su elevación a esta alzada –fs.69 vta.-
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A fs.73 y vlta. se agravia diciendo que el juez a quo no mencionó la forma en que deben ser calculadas las diferencias no abonadas y a las cuales le reconoce carácter retroactivo. A todo evento, mantiene reserva del caso federal.
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A fs.74 se corre traslado a la contraria, la cual se expresa diciendo, que a su entender no existe agravio alguno y que si existía una incomprensión de su parte respecto de los términos de la sentencia de primera instancia hubiera efectuado...
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