Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Abril de 2023, expediente FCB 059793/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 59793/2018/CA1

AUTOS: “ZAMORA, B.J. c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 14 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ZAMORA, B.J. c/ ANSES –

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° 59793/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por las partes actora y demandada –cuyas personerías se encuentran acreditadas mediante poderes agregados a fs. 1 y con fecha 08/09/2021, respectivamente conforme surge del Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100- en contra de la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que resolvió hacer lugar a la demanda entablada en contra de Anses y ordenó el recálculo y reajuste del haber previsional de la accionante, de acuerdo a lo allí señalado, con costas a la demandada (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora se agravia porque el Juez de grado omitió expedirse sobre los planteos efectuados en la demanda. Solicita que a las diferencias adeudadas se aplique el índice de precios mayoristas de la Ley 21.864 a la actualidad. Requiere la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y de los plazos previstos en los arts. 1, inc. “a”

    y 2 de la ley 21.864. Asimismo, se queja que el haber inicial reajustado resulta inferior al 70%

    del promedio actualizado de las remuneraciones de los últimos diez años de servicios,

    solicitando se condene a la demandada a pagar la diferencia correspondiente como Suplemento de Sustitutividad. Finalmente, pide la declaración de inconstitucionalidad de Ley N° 27.426 y se queja por la tasa de interés fijada por el Sentenciante, solicitando la aplicación de la “tasa activa” (ver escrito de apelación agregado en el Lex 100).

    Por su parte, la accionada cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial y posterior movilidad conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “B.. Solicita por los argumentos que expone la Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #32254018#363540117#20230414112538602

    aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita.

    (ver escrito de apelación agregado oportunamente al Sistema Lex 100).

    Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó agravios conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, no así la parte demandada según surge del Sistema Lex 100, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de las actuaciones se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, adquirido con arreglo a la ley N° 24.241 con fecha 28/04/2014 (fs. 10), habiendo efectuado aportes mixtos, que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S mediante resolución obrante a fs.12/15.

  3. Sentado ello y en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia- tal lo apelado por la accionada-, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, M.C. C/ ANSES – REAJUSTE

    DE HABERES” (Expte. Nº FCB 24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Asimismo, y en atención a que la fecha de adquisición del beneficio de la parte actora es posterior a marzo de 2009, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y a partir de allí y hasta la adquisición del derecho se aplicarán las pautas fijadas por la ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la mencionada ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado,

    deberá estarse a las mismas.

    Por lo dicho, se confirma el decisorio en cuanto al punto y con el alcance aquí

    dado.

  4. En lo atinente al agravio referido a la aplicación del precedente “B., cabe señalar que en la sentencia impugnada dicho fallo no fue tenido en cuenta como pauta de Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #32254018#363540117#20230414112538602

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 59793/2018/CA1

    AUTOS: “ZAMORA, B.J. c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

    movilidad del haber previsional (ver Considerando N° IV), por lo que corresponde declarar desierto el agravio expuesto por la demandada conforme los artículos 265 y 266 del CPCCN,

    sin más consideraciones.

  5. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la actora, y por una cuestión de orden lógico, se tratará en primer lugar las inconstitucionalidades planteadas en autos.

    Respecto a los planteos referidos a la inconstitucionalidad de los artículos 7 de la Ley 23.928 y arts. 1, inc. “a” y 2 de la Ley 21.864, este Tribunal adelanta opinión en el sentido que deben ser rechazados. Ello así, por cuanto la queja articulada no reúne los requisitos mínimos para que prospere una declaración de tal gravedad, la cual requiere necesariamente la demostración de los agravios que le origina en concreto esas disposiciones, resultando insuficientes las meras conjeturas.

    Cabe recordar que ha sido constante la doctrina del Alto Tribunal en el sentido que “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes dictadas por el Congreso gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable….”, e impone al interesado “…demostrar claramente de qué

    manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y….

    que ello ocurre en el caso concreto” (CSJN 312:496, 310:211, entre otros).

    En relación a la inconstitucionalidad de los art. 1 y 2 de la ley 21.864, cabe señalar que la Cámara Federal de la Seguridad Social ha dicho al respecto que : “…La ley 23.928

    modificó las condiciones operativas de la economía argentina a partir del 01.04.91, lo que trajo aparejado, como es público y notorio, que la base monetaria circulante en el país se halle convenientemente respaldada por reservas de libre disponibilidad del Banco Central en oro y divisas extranjeras que mantienen a niveles razonables su valor adquisitivo (arts. 4 y 5). Así, es evidente que las condiciones objetivas que determinaron la declaración Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #32254018#363540117#20230414112538602

    de inconstitucionalidad de la ley 21.864 (arts. 1 y 2) han desaparecido, por lo que no se justifica imponer esa solución -de suyo excepcional y de interpretación restrictiva- a partir de la fecha indicada y mientras no se alteren las previsiones de la ley de convertibilidad;

    máxime cuando se advierte nítidamente que la misma constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67,

    inc. 10 de la C.N., en cuanto establece que le compete hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras (cfr. C.S.J.N., sent. del 03.03.92, "Y.P.F. c/ Corrientes, Pcia. de") en consecuencia, corresponde desestimar la tacha de inconstitucionalidad articulada contra la ley 23.928…” ("GOMEZ, DALMACIO c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria,

    Comercio y Actividades Civiles", sent. 3328, Sala II).

    Asimismo, en orden al planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 el citado Tribunal señaló: “…La prohibición de aplicar actualización por desvalorización monetaria, en los hechos, alcanzó también a los haberes de actividad, respecto de los cuales el haber de pasividad resulta sustitutivo. En consecuencia, debe confirmarse la resolución que rechazó el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 por no haber logrado demostrar fehacientemente el recurrente, que la aplicación de una norma de orden público -como es la ley 25.561 que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y cuya vigencia fue ampliada por la ley 25.820-, haya afectado su derecho de propiedad ni de igualdad ante la ley,

    consagrados en la Constitución Nacional...” ("CICARDINI, CELIA MARÍA c/ A.N.Se.S."

    exp. 43063/1997, sent. int. 61618; 7/05/04, Sala I).

    Resultando suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta Alzada lo hasta aquí expuesto, atento que los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio (Fallos 272:225;...

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