Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 9 de Noviembre de 2022, expediente FRE 008912/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

8912/2018

ZAMER, ADELQUI MANUEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

sistencia, 09 de noviembre de dos mil veintidós.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ZAMER, ADELQUI MANUEL C/ANSES

S/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº FRE 8912/2018/CA1”, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.-

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda ordenando a Anses que proceda al reajuste del haber previsional del actor en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado. Estableció el porcentaje en que se regularán honorarios al apoderado de la parte actora (07/02/2020).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (17/02/2020) y expresa agravios (19/10/2021).-

    Señala que la sentencia emitida por el aquo resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática.-

    Critica la aplicación del fallo “M.” para la actualización del haber inicial de los aportes efectuados en carácter de autónomo,

    debido a que el actor es beneficiario de la ley 24.241 por haber obtenido su beneficio con fecha de alta 01/2016 y dicho precedente es de aplicación para beneficios obtenidos bajo imperio de la ley 18.038.-

    Manifiesta, además, que el art. 14 bis garantiza jubilaciones y pensiones móviles pero nada dice sobre la forma de cálculo del haber inicial, por lo que su recálculo no procede, por no estar garantizado constitucionalmente. De esta manera lo que el juez de grado genera es una violación de la ley aplicable, con grave impacto sobre los recursos del sistema y dictando una sentencia de cumplimiento imposible.-

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Dice que el aquo afirma que el actor obtuvo su beneficio bajo el amparo de la ley 24.241 pero resuelve aplicar al presente los lineamientos vertidos en los fallos M., E. y Z., precedentes dictados para otro tipo de beneficio.-

    Cita de aplicación la doctrina del fallo “V. (que opera como límite a la movilidad por índices) donde la CSJN entendió que los haberes previsionales reajustados judicialmente nunca pueden exceder los porcentajes establecidos en las leyes jubilatorias de fondo, tal el caso de la ley 24.283 (actualización del valor de bienes o prestaciones en general).-

    Reitera que la sentencia ha incurrido en diversas causales de arbitrariedad, pretendiendo se liquide la movilidad según lo establecido en el art. 14 bis CN y sin cuantificar su pretensión ni acompañando liquidación, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa.-

    Cuestiona la aplicación de los precedentes Z. y E. y afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS

    ESPINOZA H.J. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136/2012

    – Sala I y “B.N.E. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº

    89286/2010 S.I..-

    Advierte que se explayará respecto de la actualización de las remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.-

    Expone que en la Resolución 56/2018 se estableció el índice a aplicar para los beneficios con altas desde el 01/08/16 y a los fines de brindar un trato igualitario a todos los beneficiarios, se decidió

    especificar que corresponde también aplicarlo para actualizar remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16.-

    En virtud de ello la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la resolución 56/18

    (compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Trabajadores Estatales (RIPTE) y de la movilidad general aprobado por la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16).-

    Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1)

    Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de abril de 1995 y hasta el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE; 3) a partir del 01/03/09

    hasta el 28/02/18 las variaciones resultantes de la movilidad establecida por la Ley 26.417; y 4) desde el 01/03/18 las variaciones del índice RIPTE

    según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E-2018.-

    Manifiesta que en el precedente “E.f” de Corte no se establece la aplicación de un determinado índice para la actualización de las remuneraciones. Que tampoco la palabra ISBIC es mencionada en el fallo del Alto Tribunal.-

    Dice que la determinación del índice no fue una cuestión sometida a jurisdicción de la Corte Suprema, por lo que la misma no se expidió sobre ello.-

    Concluye que de lo expuesto se desprende que la doctrina resultante del precedente “E.f”, es que corresponde actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, sin expedirse sobre que índice corresponde aplicar.-

    Solicita, por ello, se aplique el índice RIPTE dispuesto a través del Decreto 807/2016, Ley 27.260 y la Resolución ANSES 56/2018 para actualizar las remuneraciones en el período que va del 1/4/95 al 30/6/08,

    por considerarlo más justo y equitativo.-

    Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque sostiene que mientras éste es un índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.-

    Alega que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás indicadores de salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad cuando el Sistema Previsional Argentino abarca a todos los trabajadores.-

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Destaca que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta, sino que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A.-

    Afirma que se ha mantenido en cifras similares al Indice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.. En dicha causa el Alto Tribunal realizó

    un análisis del índice a aplicar para la movilidad (no así en la causa “E.f”, en la que confirmó la sentencia de la CFSS, que extendía la aplicación del ISBIC al período posterior al año 1991 hasta la fecha de adquisición del derecho).-

    Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del derecho (anterior o posterior a “B.”) termine distorsionando la actualización de los haberes.-

    Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el índice que solicita es coherente con lo dispuesto en la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión en sus anteriores precedentes en materia previsional (“S.“.” y “B.”) y al principio de igualdad porque afirma que si se convalidara la aplicación del ISBIC en el presente caso se generaría una desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de...

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