Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 9 de Agosto de 2018, expediente FCT 002947/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES En la ciudad de Corrientes a los nueve días del mes de agosto de dos mil dieciocho,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes Dr.

R. y la Dra. M. de Andreau, asistidos por el Secretario

de Cámara Dr. H. tomaron en consideración el expediente caratulado

Z., M. y otros c/ PNA y otros s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de

Seguridad

, Expte. N° 2947/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los

Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero el

Dr. R. segundo la Dra. M. de Andreau y tercero Dra.

Selva A..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R., dice

que:

CONSIDERANDO:

1 Que contra la resolución obrante a fs.90/92 vta. en la que se

decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de los actores a percibir

los suplementos creados por el Decreto Nº 1307/12 y sus modificatorios con un carácter

general reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los mismos y en

consecuencia ordenando abonar a los actores las diferencias devengadas que resulten de su

aplicación a partir de su entrada en vigencia (1º de Agosto de 2012), el representante del

Estado Nacional interpone recurso de apelación a fs. 94, expresando agravios a fs. 98/108 de

los presentes obrados. Concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.95.

2 La parte recurrente se agravia en primer término considerando que

el derecho de la actora se encuentra actualmente prescripto, en segundo término se queja

explicando que los suplementos reclamados son particulares y que no son percibidos por la

totalidad del personal en actividad, que tienen carácter limitado, temporal y que por lo tanto

Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA #29647385#212951403#20180809082045996 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones o servicios que se

encuentren prestando, según lo ordenen los comandos superiores de las fuerzas en el marco

de las actividad de que se trate.

Por otra parte considera que la juez a quo incurre en error al

encontrar sustento de su decisión en un elemento probatorio que habría sido producido en

otro pleito, vinculatorio para sus partes y no para el presente decisorio, a su vez considera

que debe tenerse presente que la prueba se refiere a personal en actividad de la Gendarmería

Nacional y el presente pleito lo es respecto a actores que revistan en la Prefectura Naval.

Que la cuestión de la incorporación de los suplementos particulares

ya fue objeto de tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “B.

de D. y V.

.

Se queja posteriormente respecto a la imposición de costas y a la

regulación de honorarios, la cual considera que es elevada, incongruente y desproporcionada

respecto a la labor desarrollada efectivamente en los presentes obrados. Finalmente hace

reserva del caso federal.

3 Corrido el traslado de ley a fs.110, la contraria contesta a fs.

111/113 respecto del agravio en cuanto a la prescripción considera que esta claro que el

hecho generador del objeto de la demanda es de fecha anterior a la vigencia de la reforma del

nuevo Código Civil y su nueva reglamentación en relación a la prescripción, rigiendo para

dicho caso el del artículo 2560 de cinco años. En cuanto al carácter particular o general de

los adicionales en cuestión expresa que es criterio sentado por la CSJN que aquellos

suplementos que han tenido por objeto los aumentos salariales para el personal militar

poseen una indudable naturaleza general en contraposición al carácter particular que el

Estado pretende darles., solo con el ánimo de dilatar unos cuantos años sus compromisos.

Manifiesta que existe un reconocimiento expreso por parte de la

Administración en el dictado del suplemento del Decreto 716/2016. También determina que

respecto a las costas, no existiría razón alguna para su eximición tal como lo peticiona la

apelante. Finalmente se agravia respecto a los dichos de la apelante al decir que los

honorarios regulados son excesivos y altos, considerándolos correctamente fijados.

Fecha de firma: 09/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.R.G., SECRETARIO DE CÁMARA #29647385#212951403#20180809082045996 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Posteriormente a fs.114 se llama al Acuerdo para resolver.

4 Ahora bien, contestando de manera cronológica los agravios

interpuestos por la demandada en autos, es dable tratar en primer término el tema planteado

en relación a la prescripción de los créditos reclamados, adelantando que le asiste razón a la

juez aquo, esto es considerando que los períodos reclamados y devengados son anteriores a

la entrada en vigencia de la Ley 26994 CC y CN, con lo cual no resultaría aplicable el

nuevo artículo 2562 inc. c) como pretende la apelante, conforme lo establecido por el

art.2537 del CC y CN citado en la sentencia atacada. Así, resulta aplicable al caso en

particular el plazo de prescripción previsto en el art.4027 inc. c) es decir el plazo quinquenal

rechazando la pretensión de la demandada a que se aplique el plazo bienal del art.2562 inc. c)

del CC y CN.

En segundo lugar se queja el agraviante en cuanto a que expresa que los

suplementos del Decreto 1307/12 y sus modificatorios son de carácter particular, transitorios

y no como los declara la sentencia en estudio “remunerativo” y “bonificable”.

A los fines de abordar el tema controversial que nos ocupa debemos

recordar que el Decreto 1307/12, tuvo como finalidad modificar la escala salarial establecida

por su similar Decreto Nº 1104/05 y sus modificatorias estableciendo –a partir del 1º de

agosto de 2012 el haber mensual del personal con estado militar de la gendarmería Nacional

y con estado policial en actividad de la prefectura Naval Argentina conforme los importes

que para los distintos grados se detallaron en los Anexos I yII (Art1). Asimismo, creó los

suplementos particulares “de responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por

cumplimiento de tareas específicas de seguridad” y “por mayor exigencia de servicio”(Art.2).

A su vez, suprimió los adicionales transitorios creados en el artículo 5

del Decreto Nº 1104 del 8 de septiembre de 2005 aplicable en el ámbito de las Fuerzas de

Seguridad en virtud del artículo 2º del Decreto Nº 1246 del 4 de octubre de 2005 y en los

artículos 2º y 4º de los Decretos Nº 861 del 5 de julio de 2007, Nº 884 del 29 de mayo de

2008 y Nº 752 del 18 de junio de 2009 (Art.4). Por último en el Art. 6 determinó “…que

aquel personal que por aplicación de estas medidas percibiere...

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