Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Septiembre de 2023, expediente FBB 000258/2023/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 258/2023/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 21 de septiembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 258/2023/CA1, caratulado: “ZALETTI, J.R., c/
Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo
en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 22 de junio
del corriente.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
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La jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazó el pedido de
redeterminación del haber inicial por los aportes ingresados por servicios prestados en relación de
dependencia, dispuso la redeterminación del haber inicial y su posterior movilidad según las pautas
establecidas en los fallos “V., “M. y “M., no admitió la excepción de prescripción
interpuesta por la demandada, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU a la etapa de
liquidación, declaró la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628 cuando las sumas a
abonar sean susceptibles de tributar el impuesto a las ganancias, declaró la inconstitucionalidad del
art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que surge de
su aplicación al presentar la liquidación de autos, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas
por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.
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El 24 de junio apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) dispone la
aplicación del índice establecido en el precedente “B.” para redeterminar el componente PBU
según el fallo “Quiroga”; b) rechaza el reajuste de las remuneraciones por los servicios prestados en
relación de dependencia; c) ordena la aplicación del precedente “M.” para el recalculo del haber
inicial por los servicios autónomos; d) impone las costas por su orden; e) aplica la tasa pasiva
promedio mensual que publica el BCRA; f) rechaza el planteo relativo a la tasa de sustitución; g)
aplica el precedente “Villanustre”; h) no se pronuncia en relación a la solicitud de determinación de
la tasa de intereses moratorios en caso que el organismo no cumpla con el pago de la sentencia
dentro del plazo de 120 días conforme ley 24.463; y i) no resuelve el pedido efectuado a fin de que la
administración no realice descuento alguno en concepto de obra social sobre el monto de los
intereses calculados conforme se determine en la sentencia.
Refiere asimismo que la jueza de grado omite expedirse de manera fundada sobre: I) los
planteos de inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.609; II) el cómputo del sueldo anual
complementario (SAC) para el cálculo de la remuneración promedio dependiente; y III) el planteo en
cuanto a que se incluyan para la determinación de la remuneración promedio dependiente todos los
conceptos considerados “no remunerativos” abonados por la firma Gas del Estado.
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El 26 de junio apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia
de que la sentencia: a) ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes efectuados
en carácter de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; b) difiere el tratamiento de
la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; c) declara la inconstitucionalidad del art. 9
inc. 3 de la ley 24.463; y d) declara la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628.
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Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el
amparo de la ley 24.241.
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Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las
partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan
sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un
pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;
301:970; entre otros).
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A., Secretaria Federal #37459666#384218797#20230918135439564
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 258/2023/CA1 – S.I.–.S.. Previsional 6.1 Ahora bien, a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial por los
aportes ingresados por servicios prestados en relación de dependencia, considero conveniente señalar
en primer término que según surge del detalle de otorgamiento del beneficio la solicitud de aquel
data del 29/03/2021.
Tal circunstancia determina que la actualización de las remuneraciones computables para el
cálculo del haber inicial se realice de conformidad con la ley 27.609.
El art. 4 de la ley antes citada dispone: “Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 y su modificatoria, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2º: A fin de practicar la actualización trimestral de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5° de la ley 27.260 y sus modificatorias y el índice establecido por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) que elabora la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o quien en el futuro lo sustituya.”
En su libelo de demanda el actor cuestionó la constitucionalidad de la normativa bajo
análisis.
Ahora bien, sentado cuanto precede, cabe señalar que la CSJN en autos “Blanco” señaló
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que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá
establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial”. Refirió a este respecto que “la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12;
173:5; 179:394; 326:1431; 328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de "promover el bienestar general", debiendo limitarse el accionar jurisdiccional al control de
razonabilidad de lo dispuesto por el legislador.
Tiene dicho esta Cámara que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un
acto de suma gravedad institucional, debiendo el mismo ser considerado como la última ratio del
orden jurídico y siendo procedente solo si el interesado demostrase con acreditación fehaciente el
perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo.
No habiéndose comprobado en autos un perjuicio concreto, corresponde rechazar el pedido
de redeterminación requerido por la parte actora.
En este punto es dable señalar que la consideración del sueldo anual complementario para
el cálculo de la remuneración promedio dependiente no resulta procedente. Ello por cuanto su
incorporación implicaría reconocer trece sueldos a dividir por doce períodos mensuales, y a lo
obtenido garantizarle el pago de la Prestación Anual Complementaria sobre él computado, lo que
claramente configuraría un exceso. En consecuencia, el rechazo del planteo efectuado a este respecto
se impone.
6.2 Respecto a la incorporación de las sumas no remunerativas en el cálculo del haber
inicial el actor se agravia que la quo omitio expedirse sobre la inclusión de todos los conceptos
considerados “no remunerativos” abonados por la firma Gas del Estado para determinar la
remuneración promedio dependiente. Asimismo funda sus argumentos en el precedente del Máximo
Tribunal “Rainone de Ruffo”.
Deviene necesario señalar en primer término que el precedente antes mencionado no
resulta asimilable al caso de autos. Primeramente el beneficio del que gozaba la Sra. R. de
R. había sido otorgado bajo el amparo de la ley 18.037. A su vez, tal como lo destaca la CSJN, la
propia demandada había calificado las retribuciones cuya incorporación se pretendía como
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A., Secretaria Federal #37459666#384218797#20230918135439564
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 258/2023/CA1 – S.I.–.S.. Previsional “remuneraciones” en la certificación de servicios obrante en aquellos autos, circunstancia que no
acontece en el caso aquí analizado.
Resulta oportuno destacar que la parte actora no señala en el reclamo administrativo previo
ni al momento de interponer la demanda cuales son los rubros con carácter “no remunerativo” cuya
incorporación pretende. Asimismo acompaña recibos de sueldo en donde se observa que sobre las
sumas no remunerativas no ingresaron al sistema aportes y contribuciones.
De igual manera, no se ha probado que los conceptos designados como "no remunerativos"
efectivamente constituyen remuneración, en los términos estipulados en el art. 6 de la Ley 24.241.
Es en virtud de lo antes expuesto que considero que el rechazo del agravio se impone.
-
Entrando a resolver los agravios planteados por ambas partes relativos al reajuste del
haber inicial por los aportes ingresados por servicios prestados en forma autónoma, cabe destacar
que en autos "V., L.M.s.ón" la CSJN sostuvo que "si la ley autoriza a realizar
voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una situación de mayor
estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado,
obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resulta violatoria de
las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que
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es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional ". Con
posterioridad, el Alto Tribunal en autos "R., E.s.ón", entendió que la solución
adoptada en el caso “V. buscó hallar un método respetuoso de la intención del legislador
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